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CONCEPTO 13328 DE 2006

(septiembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DNC No.07733 Cobro Coactivo Aportes trabajadores

Actividades Alto Riesgo

Mediante oficio remitido a esta Dirección solicita emitir concepto sobre qué entidad o que área del Instituto tiene competencia para certificar si un empleado desarrolla actividades de alto riesgo, para adelantar el respectivo cobro tanto en etapa persuasiva como en cobro coactivo.

Sobre el particular manifestamos.

Iniciaremos nuestro análisis haciendo diferencia entre el monto de las cotizaciones que se efectúan al Sistema General de Riesgos Profesionales y las que se realizan en forma especial para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones.

En primer lugar, los parámetros para establecer las cotizaciones para el Sistema General de Riesgos Profesionales están señalados en el artículo 15 del Decreto Ley 1295 de 1994 modificado por el artículo 19 de la Ley 776 de 2002, tarifas que no son definitivas y que se determinan acorde con:

a) La actividad económica;

b) Un indicador de variación del índice de lesiones incapacitantes y de la siniestralidad de cada empresa;

c) El cumplimiento de las políticas y el plan de trabajo anual del programa de salud ocupacional de empresa elaborado con la asesoría de la administradora de riesgos profesionales correspondiente y definido con base en los indicadores de estructura, proceso y resultado que establezca el Gobierno Nacional.

En desarrollo del artículo 27 del Decreto 1295 de 1994, se adoptó la tabla de cotizaciones para cada clase de riesgo, consignada en el artículo 13 del Decreto reglamentario No. 1772 de 1994, monto de cotizaciones a cargo de los empleadores que no podrá ser inferior al 0.348 %, ni superior al 8.7%, de la base de cotización de los trabajadores a cargo del respectivo empleador.

En segundo lugar, se han determinado como actividades de alto riesgo para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. El beneficio conferido a los trabajadores de estas actividades, consiste en una prestación definida que les permite acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.

Dichas actividades de alto riesgo se encuentran taxativamente señaladas por Ley; es así, como las encontramos inicialmente relacionadas en el Decreto 1281 de 1994 y posteriormente en el Decreto 2090 de 2003 que deroga el anterior.

En consecuencia, es un hecho indiscutible que el grado de riesgo para efectos de la clasificación de las empresas, que determina el valor de la cotización que corresponde sufragar al patrono para amparar accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se establece teniendo en cuenta la actividad principal o predominante que desarrollan aquéllas. Esta actividad predominante, que necesariamente está enmarcada dentro del objeto social, no es sinónimo de todas las actividades que puede realizar una empresa en desarrollo del mismo.

Por ello, es importante no confundir el alto riesgo y por contera el beneficio especial que se concede por el hecho de que una determinada actividad sea considerada como de alto riesgo, con el riesgo profesional, desconociendo que este último, como bien lo afirma el Ministerio de la Protección Social, se refiere a la protección que se efectúa por los efectos que se pueden ocasionar por un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se trata de un riesgo derivado de la actividad que se desarrolla y para ello el Sistema General de Riesgos Profesionales tiene previsto una cotización diferencial según el mayor o menor riesgo de la actividad.

Así las cosas, el concepto de alto riesgo, está atado a que la labor desarrollada por el trabajador por las especiales circunstancias que la rodean hacen que se vea disminuida su expectativa de vida saludable, razón por la cual se hace necesario protegerlo mediante la posibilidad de obtener una pensión de vejez con requisitos menores, por ello los puntos adicionales contemplados dentro del monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo están a cargo del empleador, quien para efectuarla determina que personal se dedica al ejercicio de las actividades consideradas de alto riesgo, para ajustar sus condiciones a los parámetros señalados en los mencionados Decretos.

Por lo anterior forzoso es concluir, que los peticionarios están trasladando al Instituto de Seguro Social, la responsabilidad que le compete al empleador acorde con la planta de personal y el ejercicio de las actividades.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

MNLP

Rad: 10471

2006.09.08

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