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CONCEPTO 13706 DE 2008

(noviembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D. C.

PARA:          XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta tope máximo legal de la mesada pensional – régimen de periodistas

Respetada Doctora

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo en el cual se consulta sobre el tope máximo permitido por la ley para las pensiones de vejez, invalidez y muerte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo como referente lo establecido para el régimen pensional de periodistas.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:

Esta Dirección en el concepto DJN-US 3279 del 22 de junio de 2000 al resolver similar inquietud elevada por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado de la época, señaló:

“El inciso 1o del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, determina el Régimen de Transición aplicable a los Periodistas, para acceder a la Pensión Especial de Vejez”.

“La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión especial de vejez será de 55 años con 1250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este Decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”.

“Ratificado por el inciso 5o del mismo artículo cuando establece:”

“Este régimen de Transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, caso en el cual se sujetará a todas las condiciones previstas para dicho régimen”.

“Lo anterior en armonía con lo dispuesto en los incisos 3o y 4o de la citada norma:”

El monto de esta Pensión será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado”.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.

“El Decreto 1837 de 1994 reglamentario del Decreto Ley 1281 de 1994; estableció que el Monto de la Pensión Especial de Vejez prevista en este Decreto, será el máximo determinado para éstas pensiones con cargo al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; situación no modificada posteriormente con la expedición de los Decretos 1388 de 1995 y 1548 de 1998 Reglamentarios del Decreto 1281 de 1994”

“El régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue materia de reglamentación mediante Decreto 813 de 1994; (que) en su artículo 3o determinaba un límite máximo de la pensión en 15 salarios mínimos legales vigentes a los beneficiarios del régimen de transición, norma declarada nula por el Consejo de Estado en Sentencia del 14 de Agosto de 1997, por considerarla violatoria del Derecho de Igualdad; al no existir una razón para excluir a quienes cobijados con el beneficio de la transición accedían a un tope inferior al máximo en relación con lo establecido para los demás pensionados, por la Ley 100 y sus Decretos Reglamentarios”.

“Por lo anteriormente (expuesto), consideramos (…) que el tope (máximo) aplicable a la pensión especial de los periodistas al igual que la de los afiliados amparados por el Régimen de Transición, no podrá ser superior a (los) 20 salarios mínimos de que trata la Ley 100 y sus Decretos Reglamentarios”.

Ahora bien, es del caso tener en consideración que el concepto transcrito fue elaborado con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de 2003 que modificó lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 en cuanto atañe al límite máximo de la pensión en el Sistema General, lo cual significa que el anterior concepto es aplicable mutatis mutandis con la modificación de que trata la Ley 797 de 2003.

En efecto, en lo pertinente, el tenor literal del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 modificatorio del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señaló:

“(…)”

“El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”. (Subraya y negrilla nuestra).

“(…)”

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el legislador de 2003 estableció un límite para calcular los aportes en el Sistema Pensional para los trabajadores del sector público y privado fijado en 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con la aclaración que en el caso que se perciban mensualmente sumas dinerarias superiores al límite máximo legal, la base de cotización deberá ser reglamentada por el Ejecutivo y de ser el caso, podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales con el fin de garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales, de donde se colige que para las pensiones que reconozca el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el tope máximo no puede superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conviene anotar que de conformidad con el artículo 3o del Decreto 510 de 2003, el Gobierno Nacional dispuso que en todos los casos el límite máximo establecido para calcular las cotizaciones a los Sistemas de Salud y Pensiones será de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, significando con ello que en el evento que se devenguen emolumentos superiores a dicho tope, la cotización se ajustará al límite máximo legal que es de 25 SMLMV, y que el valor de la mesada pensional al ser calculado de acuerdo al porcentaje egal correspondiente no podrá superar el tope establecido de 25 SMLMV.

Así las cosas considera esta Dirección que para todos los casos el límite legal para el pago de mesadas pensionales no podrá ser superior a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, como se expuso en el concepto de antaño DJN-US 3279 del 22 de junio de 2000, se aplica a las personas que van a acceder al derecho pensional conforme el régimen de periodistas.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

RAMG/odpm

Rad 11235

Tope máximo pensiones periodistas

31/X/08

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