BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 14375 DE 2006

(octubre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud Concepto Jurídico Pago Cotizaciones retroactivas al Sistema de Seguridad Social en Salud – Decreto 510 de 2003

Acuso recibo de la petición de la referencia radicada el 19 de septiembre hogaño, en la cual se consulta sobre algunos aspectos relacionados con la interpretación y aplicación del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003.

Sobre el particular, se precisa lo siguiente teniendo como referente cada una de las inquietudes formuladas en la petición:

1. “Una persona que se encontraba afiliada como beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en Salud en una EPS, y como cotizante en el Sistema General de Pensiones, puede pagar de manera retroactiva los aportes en salud, sobre la misma base que cotizaba para pensiones?. En el evento de ser esto posible ante quien se deben realizar los pagos y cuál sería el procedimiento a seguir?”

R/ Al respecto, el Ministerio de Protección Social en el concepto jurídico 3539 del 21 de junio de 2006 absolvió a plenitud el tema materia de consulta en los siguientes términos: “(…) si la persona que debe tener la calidad de cotizante, se encuentra afiliada como beneficiaria compensada en el régimen contributivo, encontrándose en consecuencia vigente su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período en el que manifiesta su intención de pagar los aportes al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante que por Ley debió efectuar, la EPS en consideración a lo anterior, deberá proceder a recaudar los aportes y girarlos al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, conforme a las normas vigentes”.

Lo anterior frente a lo consultado quiere decir, que si una persona estaba afiliada como beneficiaría de otro cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Segundad Social en Salud, al existir una afiliación como beneficiaría a la EPS, esta entidad puede recaudar los aportes que la persona quiera efectuar para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo 2003. (Subraya y negrilla nuestra).

2. “Partiendo de la idea que estos pagos si se pueden hacer, con los periodos cancelados, se convalidarían las semanas que estaban afectadas por la omisión y podrán ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia?”

R/ Como se advirtió en el numeral anterior, las sumas que recaude la E.P.S. por concepto de aportes tienen por objeto el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003, aclarando que dichas cotizaciones constituyen una sanción y en ningún caso podrán ser contabilizados por períodos de carencia en el Sistema de Salud como bien lo señala el memorando interno No. 2567 de 2004 de la Dirección General de Financiamiento del Ministerio de Protección Social.

3. “Pueden los beneficiarios de una pensión para sobrevivientes, de manera retroactiva pagar los aportes en salud del causante, quien cotizaba para pensión, lo anterior con el propósito de convalidar las semanas que les permitan acceder al reconocimiento de la pensión para sobrevivientes?”

R/ Acudiendo a la hermenéutica del Ministerio de Protección Social en el concepto jurídico 3539 del 21 de junio de 2006, y habida consideración que el Decreto 510 de 2003 es reglamentario de disposiciones generales aplicables al Sistema General de Pensiones sin distinción sobre el tipo de pensión, es dable afirmar que los beneficiarios de un causante a quienes les fue negada la pensión de sobrevivientes por efecto del impago de aportes al Sistema de Salud según lo dispuesto en el citado decreto, podrán pagar retroactivamente la suma correspondiente a los períodos dejados de cancelar en el Sistema de Salud, para que se tengan en cuenta los ciclos cotizados al Sistema Pensional con arreglo al procedimiento señalado por el Ministerio de Protección Social y bajo el entendido que el causante se encontraba afiliado al Sistema de Salud en el Régimen Contributivo como cotizante o beneficiario compensado, o como beneficiario en el Régimen Subsidiado de Salud.

4. “En el evento en que una pensión ya se hubiese solicitado y estos pagos se hicieren con posterioridad, la fecha de causación de la pensión se alteraría?”

R/ Con relación a este interrogante es necesario aclarar que la viabilidad para pagar retroactivamente aportes en salud para convalidar períodos en pensión bajo la óptica del Ministerio de Protección Social, no implica la modificación de la causación de la pensión de sobrevivientes, pues como es lógico, el hecho generador de esta prestación es la muerte del causante afiliado o pensionado-.

5. “En el evento que una pensión por invalidez haya sido negada por el Seguro Social con anterioridad a los pronunciamientos del Ministerio de Hacienda y Protección Social y los cuales aparentemente permiten el pago retroactivo de estos aportes, podrían realizarse estos pagos, el Seguro Social los tendría en cuenta para efecto de reconocimiento de pensión y ésta nueva solicitud sería estudiada por la entidad?”

R/ Al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 y 3o del Decreto 510 de 2003, no es viable el pago de aportes de forma retroactiva al Sistema de Salud por parte de afiliados no cotizantes a dicho sistema cuando se pretende la convalidación de los ciclos cotizados a Pensiones para los efectos de que tratan las normas referidas.

Lo anterior atendiendo a la interpretación y alcance que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirió al parágrafo del inciso 2o del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 reiterado en oficio de fecha 17 de marzo de 2005, en los cuales dicha entidad señaló: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud, lo que implica que se cometió una irregularidad a la luz de las normas existentes.

Ahora bien, pese a que este criterio imperó desde el año 2003 y dadas las múltiples dificultades que la norma así interpretada representaba para los afiliados que omitieron el pago de aportes en salud a partir de marzo de 2003 por desconocimiento de la norma o por encontrarse afiliados como beneficiarios en el Régimen Contributivo de Salud o en el SISBEN, entre otros eventos, el Ministerio de Protección Social se apartó de dicho criterio y permitió el pago retroactivo de los aportes en salud por los períodos en los que se hicieron aportes al Sistema Pensional para los efectos de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, de modo que los aportes a Salud podrán pagarse directamente a las EPS, o al Fosyga según el caso, aclarando que dichas cotizaciones constituyen una sanción y en ningún caso podrán ser contabilizados por períodos de carencia como se enunció en su oportunidad.

Por las anteriores razones y en tanto el artículo 208 de la Constitución Política le asignó al Ministerio de Protección Social la función de formular las políticas atinentes a su despacho, el pago retroactivo de aportes al Sistema de Salud para los efectos pensionales de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 es viable por el criterio del Ministerio de Protección Social y sólo por esa razón, cuando el afiliado cancela el valor de la sanción correspondiente a los aportes en mora en el Sistema de Salud se podrán convalidar los ciclos cotizados al Sistema Pensional para el reconocimiento de pensiones de invalidez, vejez o sobrevivientes, circunstancia que deberá ser evaluada por el Centro Seccional de Decisión de Prestaciones Económicas del I.S.S. en cada caso particular.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional

×