CONCEPTO 14736 DE 2009
(septiembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Rad. 8853 - Consulta sobre reliquidación pensional
Respetado señor:
En atención a la comunicación del epígrafe, mediante la cual se consulta sobre la viabilidad para efectuar una reliquidación teniendo en cuenta toda la historia laboral respecto de una pensión reconocida en los términos del Decreto 758 de 1990 aplicable en virtud del régimen de transición-, me permito precisar lo siguiente:
Sea lo primero aclarar que por disposición expresa del artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución 4579 de 1995, a esta Dirección le competen entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, por lo que no le es facultado resolver casos particulares o involucrarse en asuntos cuya solución compete únicamente a los Centros de Decisión, por lo que el oficio de la referencia con sus anexos se remitirá a la Jefatura de Atención al Pensionado del ISS Seccional Valle, para lo de su competencia.
En cuanto al tema en cuestión en tratándose del cálculo del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Respecto de la interpretación de la disposición enunciada, en el concepto DJN-US 19955 del 10 de diciembre de 2004, la Dirección Jurídica Nacional hizo las siguientes precisiones:
“Del análisis del texto enunciado se tiene que a las personas beneficiarias del Régimen de Transición, que a 1o de abril de 1994, o a la fecha de entrada en vigencia del Sistema establecida por la autoridad competente, en tratándose de servidores públicos del orden territorial, les faltare menos de 10 años para cumplir el último de los requisitos para el reconocimiento de la pensión, el ingreso base de liquidación se obtendrá con base en el promedio de lo devengado en un lapso igual al comprendido entre esa fecha y aquella en la que cumpla con el último requisito para acceder al reconocimiento de su pensión, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor según certificación que expida el DANE, sin embargo, si encontramos que la persona a la cual se le haya aplicado la anterior fórmula, obtiene un salario base superior, con base en el promedio de lo devengado o cotizado durante todo el tiempo, actualizado en la misma forma antes señalada, sería este último el que se le debería aplicar”. DESTACADO NUESTRO
“(…)”
“Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de agosto de 2004 con ponencia de los Magistrados CARLOS ISAAC NADER Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, en la aclaración de voto del Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA al expresar:
“En efecto, la citada disposición legal consagra dos mecanismos para el cálculo del Ingreso Base de Liquidación: 1. Tomar el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para que el beneficiario de la transición adquiera el derecho a la pensión, o 2. Tomar el promedio de lo cotizado en todo el tiempo en caso de ser este promedio superior”. DESTACADO NUESTRO
Dicho criterio fue reiterado por la Vicepresidencia de Pensiones en el Memorando VPEN 11885 del 24 de octubre de 2005 para la concesión del principio de favorabilidad en la determinación del Ingreso Base de Liquidación para las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición así:
“1. Con base en el concepto DJN-US No. 19955 de la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros del 10/12/04, para los asegurados cobijados por el régimen de transición que adquirieron requisitos antes del 01/04/2004, se establece el IBL con el tiempo faltante o con toda la historia laboral sin importar el número de semanas cotizadas (inciso 3o, del artículo 36 de la ley 100/93) DESTACADO NUESTRO
Así las cosas, y vistos los antecedentes jurídicos enunciados, se advierte con claridad que para la determinación del Ingreso Base de Liquidación pensional para los beneficiarios del régimen de transición para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, es decir que hayan adquirido el derecho pensional dentro de la frontera temporal entre el 1o de abril de 1994 y el 1o de abril de 2004, el IBL será calculado con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante toda la historia laboral si dicho promedio fuere superior, circunstancia que en todo caso deberá resolverse atendiendo al principio de la condición más beneficiosa al afiliado que solicite la pensión.
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad. 008853
Liquidación con toda la vida laboral
18/08/09