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CONCEPTO 14797 DE 2005

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Hemos recibido su oficio 52 – 85213 fechado 19 de Septiembre de 2006, en el cual formula básicamente los mismos cuestionamientos que dieron lugar a nuestro oficio DJN. US 6477 del 22 de Mayo de 2006, motivo por el cual teniendo como base lo estudiado ampliamente en él, efectuaremos la siguiente precisión:

Como lo mencionamos en nuestro oficio, para la clasificación de una empresa y su afiliación al Sistema de Riesgos Profesionales, se debe tener en cuenta la actividad económica principal que desarrolla. Esta actividad económica se ubica en la tabla consagrada en el Decreto 1607 de 2002 con base en la cual se asigna la clase de riesgo. La clase de riesgo será la que determine la tasa de cotización o tarifa con la cual la empresa debe liquidar los aportes al Sistema de Riesgos Profesionales.

Cuando se habla de actividades determinadas como de alto riesgo, dicho tema difiere del anterior, toda vez que el legislador al considerar dichas actividades en el Decreto 2090 de 2003, tuvo en cuenta aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo, por ello para aquellos trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, previó un régimen especial en cuanto al número de semanas de cotización que les permite acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagado por los empleadores dentro del Sistema General de Pensiones.

Estando la mayor cotización a cargo de los empleadores, es a éstos a los que les corresponde acorde con su planta de personal y en concordancia con la relación taxativa efectuada en el Decreto 2090 de 2003 de las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, establecer qué trabajadores se dedican al ejercicio de las actividades allí indicadas, sin tener en cuenta para ello en ningún momento la clasificación de la empresa para el Sistema de Riesgos Profesionales ni los valores límites permisibles o TLV's, salvo que se trate de trabajos que impliquen exposición a altas temperaturas, para los que la norma expresamente exige que sean por encima de los TLV's permisibles por las normas técnicas de salud ocupacional.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELIANA ROYS GARZON

Directora Jurídica Nacional ( E )

MNLP

Rad. 14049

2006.10.03

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