CONCEPTO 15033 DE 2009
(septiembre 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Rad. 8924 – Situación Pensional
Respetado señor:
Esta Dirección tuvo conocimiento de la comunicación del epígrafe, a través de la cual se solicita información con respecto de unas semanas de cotizaciones que no aparecen reflejadas en la historia laboral, y se consulta sobre la viabilidad para continuar cotizando a través del Consorcio Prosperar hasta alcanzar el número mínimo de semanas para acceder al derecho pensional por vejez.
Al respecto es necesario hacer las siguientes precisiones:
Sea lo primero aclarar que por disposición expresa del artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución 4579 de 1995, a esta Dirección le competen entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, por lo que no le es facultado resolver casos particulares, por lo que la solicitud relacionada con las semanas que no aparecen en la historia laboral se remitirá a la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados por ser la dependencia competente para el efecto.
Tratándose de las semanas mínimas a ser cotizadas para acceder al derecho pensional por vejez, el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingreso por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente”
Se desprende del tenor literal de la norma citada que si bien es cierto que la ley impone la obligatoriedad para efectuar aportes durante la vigencia de la relación laboral o el contrato de prestación de servicios según el caso, también lo es que la misma normativa permite que las personas cesen el pago de sus aportes obligatorios al Sistema Pensional una vez reúnan los requisitos para acceder a una pensión de vejez o se pensionen por invalidez o anticipadamente.
Ahora bien, en cuanto a la edad máxima para acceder a un subsidio de aporte al Sistema General de Pensiones a través del Fondo de Solidaridad Pensional, el documento Conpes Social 105/2007 es claro al señalar que el derecho al subsidio comentado se pierde entre otras circunstancias con el cumplimiento de los 65 años de edad, lo cual no se constituye en óbice alguno para que la persona continúe realizando aportes al Sistema como trabajador dependiente o independiente con el fin de alcanzar la densidad mínima de semanas de cotizaciones y así obtener las exigidas para la pensión de vejez, como quiera que los aportes realizados posteriormente a dicha edad, si bien la ley los considera como voluntarios, deberán tenerse en cuenta la suma de todos ellos para la prestación económica que en derecho corresponda de conformidad con el literal g) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993..
Finalmente y para una mayor información sobre las condiciones, servicios y normatividad que rigen la operatividad de este Fondo de Solidaridad, deberá consultarse la dirección electrónica www.prosperarhoy.com
En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente
SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional
RAMG/odpm
Rad.8924
03/09/2009