CONCEPTO 15347 DE 2005
(septiembre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Su Consulta - Pago retroactivo de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud – Decreto 510 de 2003
Mediante la comunicación de la referencia radicada en este despacho el 11 de agosto de 2005, se consulta sobre la procedencia de convalidar aportes a pensión desde el 1 de marzo de 2003 a mayo de 2005, efectuando cotizaciones a salud por ese mismo período, teniendo en cuenta que durante ese mismo tiempo la afiliada ostentaba la calidad de beneficiaria en la E.P.S. – I.S.S.
Sobre el particular, me permito precisar lo siguiente:
El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 establece lo siguiente; “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen” (...).
A su turno, el Parágrafo único del artículo 3o del Decreto 510 de 5 de marzo de 2003 dispone: “Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 que modifica el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar- (...), el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos ”.
“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”. (Subraya por fuera del texto).
De las disposiciones transcritas sea lo primero anotar que a partir de la Ley 797 de 2003 se establece como de carácter obligatorio para todos los trabajadores independientes tanto la afiliación al Sistema General de Pensiones, como el pago de los aportes correspondientes con base en los salarios o ingresos devengados.
En cuanto a la interpretación del parágrafo del artículo 3o Decreto 510 de 2003, el Ministerio de Protección Social en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 señaló: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud (...).
No obstante lo anterior, deben hacerse dos distinciones:
a. “Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación.”
b. “Que la persona no se encuentre afiliada al SGSSS en calidad de cotizante, caso en el cual, no podrá efectuar el pago de aportes en forma retroactiva, y en consecuencia los aportes para pensión no se tienen en cuenta, como lo establece el parágrafo del artículo 5o de la Ley 797 de 2003 y deberán ser devueltos a la persona (...)” (Subraya y Negrilla por fuera del texto).
En mérito de lo expuesto se colige claramente que no es procedente que un beneficiario en el Sistema de Seguridad Social en Salud pague retroactivamente los aportes a dicho sistema pretendiendo la convalidación de los mismos para la liquidación de la pensión1, antes bien, deberá efectuar la novedad de retiro en su condición de beneficiario y surtir la correspondiente afiliación como cotizante en la misma E.P.S., con el propósito de que las cotizaciones que se hagan en lo sucesivo a los sistemas de salud y pensiones se tengan en cuenta para el efecto.
Es preciso señalar que aquellas cotizaciones efectuadas al Sistema Pensional durante los períodos en los cuales el afiliado acreditaba la condición de beneficiario en el Sistema de Salud, no se tendrán en cuenta para liquidar la pensión y le serán devueltos con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos.
En los anteriores términos espero haber absuelto su consulta, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Seguro Social.
NOTA AL FINAL:
1. En ese mismo sentido se pronunció la Dirección Jurídica Nacional en concepto DJN-US 3038 de 11 de marzo de 2004.