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CONCEPTO 16368 DE 2009

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Rad. 9205 – Consulta sobre reajuste del art. 143 de la Ley 100 de 1993 y el art. 42 del Decreto 692 de 1994

Respetado señor:

Esta Dirección tuvo conocimiento de la comunicación del epígrafe, a través de la cual se solicita concepto con relación al reajuste a la mesada pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Sea lo primero aclarar que por disposición expresa del artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución 4579 de 1995, a esta Dirección le competen entre otras funciones, la conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación de criterios en el Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, por lo que no le es facultado resolver casos particulares,

En cuanto al tema consultado, dentro del marco legal de competencia de esta Dirección, es necesario precisar lo siguiente:

El artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé lo siguiente: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”.

El artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone lo siguiente: “A quienes con anterioridad al 1o de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley”.

“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”

“(…)”

La anterior disposición no debe interpretarse de manera aislada, antes bien debe armonizarse con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, cuyo tenor literal señala lo siguiente: “A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieran causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de esa fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993”.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar, sin exceder del 12%. En el caso del ISS, en donde ya existe la modalidad de medicina familiar para los pensionados, el reajuste se hará por la diferencia entre el 3.96% que venían aportando los pensionados, y el 12% de la cotización con cobertura familiar”.

“(…)”

Como se observa de la normativa transcrita, el legislador de 1993 dispuso que las pensiones deben reajustarse anualmente y de oficio de acuerdo con el IPC o según el incremento del salario mínimo legal, regla que opera para todas las pensiones del Sistema General.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y con el reglamento de 1994, se estableció un reajuste a las mesadas pensionales equivalente a la elevación en la cotización en el Sistema de Salud en los términos de la Ley 100, predicable de todas aquellas pensiones causadas y/o reconocidas con anterioridad al 1o de enero de 1994.

Conviene anotar que dicho reajuste no representaba un incremento real al valor neto de la mesada pensional, antes bien, el legislador de 1993 pretendió compensar por una sola vez la depreciación de la mesada pensional jubilatoria o de vejez, con el pago de la diferencia equivalente a la elevación del porcentaje del aporte en el Sistema de Salud establecido en nuevo Sistema de Seguridad Social Integral instaurado en la Ley 100 de 1993.

Así también lo concibió la H. Corte Constitucional en sentencia C-111 de 1996 que al analizar la constitucionalidad del artículo 143 ejusdem, arguyó lo siguiente: “...que en el caso que se examina con el inciso 1o de la norma acusada, se trata de compensar a los pensionados con anterioridad al 1o de enero de 1994, a quienes se les hubiere reconocido pensión, en el sentido de otorgarles un reajuste que sea equivalente al incremento de la cotización para la salud, que resulte de la aplicación de la ley 100 de 1993 y de las disposiciones legales que señalen el monto de la cotización”.

Es preciso concluir, pues, que en este caso no quiso el legislador hacer un reajuste general de la pensión, que existe consagrado en la mencionada norma, sino resolver un caso específico precisamente para preservar el principio de igualdad, lo cual interpreta y realiza los fines consagrados en el supremo ordenamiento jurídico”. -Destacado nuestro-

De todo lo anterior se concluye que el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 comportaba un carácter compensatorio sin que implicara un incremento al valor neto de la mesada, el cual debió efectuarse por una sola vez en los términos de dicha normativa, advirtiendo que los únicos incrementos a la pensión de carácter general y permanente son los establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 transcrito en líneas precedentes.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y efectos conferidos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente


SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

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