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CONCEPTO 16485 DE 2009

(octubre 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO. OFICIO No. 2371. EXPEDIENTE No. D-7851. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 100 DE 1993 ART. 41 MOD. LEY 962 DE 2005 ART. 52, DECRETO 1295 DE 1994 ART. 14 Y 98, LEY 776 DE 2002 ART. 7. ACTOR: XXXXX.

Respetado Doctor:

Esta Dirección tuvo conocimiento del oficio de la referencia radicado el 21 de septiembre hogaño, a través del cual se solicita de este Instituto, las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 100 de 1993 en su artículo 41 modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005, del decreto 1295 de 1994 en sus artículos 14 y 98 (parcial), y de la ley 776 de 2002 en su artículo 7 (parcial).

Como una observación preliminar me permito informarle que como parte de la estrategia para garantizar la permanencia del estado en el aseguramiento público esencial de salud y riesgos profesionales 1 de septiembre de 2008, se hizo efectivo el traslado a La XXXXX (hoy XXXXX. Compañía de Seguros), de las empresas y trabajadores afiliados en Riesgos Profesionales, así como de los pensionados por invalidez y sobrevivencia de la ARP del ISS, en el marco de la operación de cesión de activos, pasivos y contratos a título oneroso, que se desarrolla de acuerdo con las recomendaciones de los documentos Conpes 3456 (15 de enero de 2007) y 3464 (3 de abril de 2007), y bajo los lineamientos del Artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (24 de julio) y el Decreto 600 de 2008 (febrero 29), razón por la cual el conocimiento de asuntos referidos al Sistema de Riesgos Profesionales le competen a las Administradoras de Riesgos Profesionales y no al Instituto de Seguros Sociales quien continúa como Administradora de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Sin perjuicio de lo anterior y en cumplimiento de lo ordenado dentro del término legal para la correspondiente intervención ciudadana en el asunto de la referencia, me permito hacer las siguientes precisiones atendiendo a los términos previstos en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.

I. NORMAS DEMANDADAS

“LEY 100 DE 1993 ART. 41. MOD. Art. 52 LEY 962 de 2005”

“Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral”.

“(…)”

“DECRETO 1295 DE 1994. ART. 44

“Tabla de valuación de incapacidades. La determinación de los grados de incapacidad permanente parcial, invalidez o invalidez total, originadas por lesiones debidas a riesgos profesionales, se hará de acuerdo con el “Manual Único de Calificación de Invalidez” y la “Tabla Única de Valuación de Incapacidades”.

Esta Tabla deberá ser revisada y actualizada por el Gobierno Nacional, cuando menos una vez cada cinco años”.

“Parágrafo transitorio. Hasta tanto se expidan el “Manual Único de Calificación de Invalidez” y la “Tabla Única de Valuación de Incapacidades”, continuarán vigentes los establecidos por el Instituto de Seguros Sociales”.

“LEY 776 DE 2002. ART. 7

“Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación”.

“En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago”.

El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de valuación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral. Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la Calificación”.

“(…)”

La inconstitucionalidad que se endilga a las disposiciones relacionadas en líneas precedentes, en síntesis se refiere a que el Gobierno Nacional extralimitó sus funciones al expedir la Tabla de Valuación de incapacidades y el Manual Único de Calificación de la Invalidez, dado que, a juicio del demandante, la emisión de los anteriores manuales correspondía de manera restrictiva al Legislativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política y habida consideración que tal reglamentación ya existía en el Código Sustantivo del Trabajo razón por la cual, lo que procedía era la modificación de dicha reglamentación a través del trámite legislativo pertinente y no mediante la extralimitación de funciones por parte del Ejecutivo.

II. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS ACUSADAS

Como primera medida, el actor parte de un supuesto falso que emerge de una errada interpretación del origen y finalidad de las normas acusadas como inconstitucionales.

En efecto, en tratándose de las potestades normativas que el Legislador atribuye al Gobierno Nacional para la expedición del Manual Único para la Calificación de la Invalidez, y la tabla de Valuación de Incapacidades, debe señalarse que éstas no se circunscriben a lo previsto en el numeral 11 del artículo 150 de la Constitución Política como erradamente lo expone el demandante, dado que los Decretos cuya potestad normativa se confiere al Gobierno por parte del Legislador no son con Fuerza de Ley sino Decretos Reglamentarios de la normas legales que aparece contenida tanto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 en lo referido a la determinación de la pérdida de capacidad laboral para las prestaciones por invalidez de origen común, y en los artículos 44 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 7o de la Ley 776 de 2002 en lo referido a la valuación de las incapacidades e invalidez de origen profesional.

En este punto conviene recordar que por mandato del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente como Jefe de Estado, Jefe de gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, como es el caso de las normas demandadas, y con mayor razón cuando el propio Legislador expresamente le impuso la carga al Ejecutivo la expedición de los criterios técnicos de la valuación de las incapacidades y de la determinación de la pérdida de capacidad laboral.

Respecto de la derogatoria del Código Sustantivo de Trabajo y la incompatibilidad de ésta norma respecto de aquellas cuya incompatibilidad con la norma superior se endilga, huelga señalar que la propia Ley 100 de 1993 señaló claramente en el artículo 289, que las normas aplicables al Sistema de Seguridad Social Integral derogó “(…) las disposiciones que le sean contrarias (…)”, de manera que no era necesario hacer una derogatoria expresa de las normas anteriores sino que bastó con lo que en hermenéutica jurídica se denomina “derogatoria tácita”; de manera que aquellas normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que se referían a la valuación de las incapacidades o la determinación cuantitativa y cualitativa de la pérdida de capacidad laboral, deben entenderse derogadas por la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994, la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, la Ley 962 de 2005, todos sus decretos reglamentarios especialmente el Decreto 917 de 1999 que contempla el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente- y demás normas vigentes para el efecto.

Por las anteriores razones, a criterio de esta Dirección las normas demandadas son constitucionales no solo porque fueron expedidas en razón de la facultad reglamentaria establecida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, sino que además obedecen a los criterios claramente señalados por el Legislador para tales fines de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y en los artículos 44 del Decreto Ley 1295 de 1994 y el 7o de la Ley 776 de 2002, en esa medida, esta Dirección respetuosamente solicita a la H. Corporación se sirva despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de la referencia.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

Instituto de Seguros Sociales

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