CONCEPTO 16616 DE 2005
(octubre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Consulta - Procedimiento para el reintegro de dinero por Indemnización Sustitutiva
Mediante oficio GNAP 5754 emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, se nos informa que el consultante desea saber cuál es el procedimiento para reintegrar el dinero otorgado por el ISS por concepto de Indeminización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, mediante resolución No. 2094 del 27 de agosto de 2001; lo anterior con el fin de que el Distrito de Cartagena, le reconozca la pensión de jubilación.
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
Al respecto, le indicamos que mediante Memorando V.P. No. 08553 del 1| de agosto de 2005, la Vicepresidencia de Pensiones se pronunció frente al tema objeto de consulta, estableciendo que “ En todos los eventos, deberán tenerse en cuenta como presupuestos normativos necesarios los requisitos contemplados en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 concordante con el artículo 4o del decreto 1730 de 2001, a saber:
El artículo 37 de la ley 100 de 1993: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio... “ (Subrayado fuera de texto).
Por su parte el artículo 4 del decreto 1730 de 2001 dispone que: “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad de juramento que el es imposible continuar cotizando...” (Subrayado fuera de texto).
Con respecto a la frase anteriormente subrayada, la sentencia C-616 de 1997 de la Corte Constitucional señaló que “En circunstancias legales y especiales la manifestación bajo la gravedad de juramento es exigida con el propósito de comprometer a quien manifiesta su voluntad con la verdad”.
Así mismo, señala la Corte que “en la actualidad el juramento se estudia y se trata en ciertos casos como un medio de prueba, y con este significado se mantiene en la mayor parte de las legislaciones contemporáneas. Simplemente es un arbitrio que propende aumentar la garantía de la veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad. Nuestro sistema procesal expresamente lo consagra como medio probatorio”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es claro que el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez obedece al cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho, dentro de los cuales se encuentra la declaración bajo la gravedad del juramento de no poder seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones por falta de capacidad económica, por tanto, no es factible revocar un acto administrativo que se decidió conforme a derecho, independientemente de si el peticionario hizo o no efectivo el cobro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Ahora bien, se advierte que si se expide un acto administrativo reconociendo una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, habiendo el afiliado completado el número de semanas exigido por ley para ser acreedor de la pensión de vejez con antelación al otorgamiento de la indemnización, podrá ser revocado por no haberse reconocido conforme a derecho, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a saber: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional