CONCEPTO 16624 DE 2005
(octubre 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
PARA: XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros
ASUNTO: Documentación para Reconocimiento Auxilio Funerario
Mediante oficio remitido a esta Dirección, solicita concepto acerca de la obligación que tienen las personas cuanto el occiso o sus familiares hayan tomado un contrato preexequial, de presentar factura cambiaria de compraventa para el reconocimiento del auxilio funerario o si por el contrario se requiere de certificación de gastos expedida por la entidad que prestó el servicio de exequias.
Al respecto manifestamos:
El artículo 420 del Decreto 624 de 1989 por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, señala como hechos generadores del impuesto sobre las ventas, la enajenación e importación de bienes corporales muebles no excluidos expresamente así como la prestación de servicios en el territorio nacional.
De otra parte, el artículo 476 del Decreto 624 de 1989 enumera los servicios expresamente excluidos del impuesto sobre las ventas dentro de los cuales en su numeral 14 señala como tales:
“Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos”.
A su turno, el artículo 111 de la Ley 795 de 2003 por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones, dispuso:
“No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago, mediante los cuales una persona, o un grupo determinado de personas, adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación.
Parágrafo 1. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por servicios funerarios el conjunto de actividades organizadas para la realización de honras fúnebres; pueden constar de servicios básicos (preparación del cuerpo, obtención de licencias de inhumación o cremación, traslado del cuerpo, suministro de carroza fúnebre para el servicio, cofre fúnebre, sala de velación y trámites civiles y eclesiásticos), servicios complementarios (arreglos florales, avisos murales y de prensa, transporte de acompañantes, acompañamientos musicales) y destino final (inhumación o cremación del cuerpo).
Parágrafo 2. Las empresas que actualmente ofrecen contratos de prestación de servicios funerarios, en sus diferentes modalidades, contarán con un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, paradecuarse a lo previsto en el presente artículo”.
Conforme al mencionado artículo 111, es claro que el pago de cuotas fijadas con antelación tienen como finalidad única adquirir un derecho que permita recibir en especie unos servicios de tipo exequial, y siendo que la adquisición y/o venta de derechos no encuentra expresa tipificación legal que permita considerarlos como hechos generadores del gravamen sobre las ventas, no puede afirmarse que independientemente de la modalidad de pago empleada, los denominados planes exequiales que se ajusten a las previsiones de la norma en comento no se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas.
No obstante, el Estatuto Tributario en su artículo 615 establece que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Finalmente, es oportuno citar el aparte de la Sentencia T-1229 de 2003 de la Corte Constitucional que al respecto de la reclamación de auxilio funerario manifestó:
“En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta prestación por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada solicite a la accionante de la manera más expedita posible, la factura de los gastos funerarios que costeó, a efecto de que se subsane el defecto en que incurrió la accionante al aportar una nota de crédito proveniente de la Funeraria XXXXX”.
Es de anotar, que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica del Ministerio de la Protección Social, siempre advierten que ellos tienen los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, las respuestas en estos casos no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional