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CONCEPTO 16633 DE 2005

(octubre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Derecho de Petición – Actividad de Alto Riesgo

Respetada Señora XXXXX:

Con el fin de dar respuesta a la petición presentada por usted y radicada en esta Unidad el día 25 de julio del presente año, en la que solicita que determinemos el procedimiento a seguir para efectuar la cotización especial retroactiva a 1994 de la señora XXXXX , Técnico de Rayos X y para establecer los beneficios a que tiene derecho por pertenecer al régimen de transición y cotizar a ese régimen de pensión especial; de manera atenta nos permitimos manifestarle lo siguiente:

Antes de iniciar con el análisis de las normas aplicables al caso partícular es importante resaltar que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía la llamada cotización especial aplicable a los trabajadores que se dedicaban a las actividades denominadas de alto riesgo, afirmación que puede desprenderse de la lectura del artículo 15 del Decreto 758 de 1990, norma aplicable con anterioridad a la ley 100 al tipo de actividades arriba señaladas, razón por la cual el periódo de tiempo comprendido entre 1992 y el 23 de junio de 1994 no requiere de cotización especial.

Sobre las activiades de alto riesgo, es necesario precisar que se han denominado como tales para el Sistema General de Pensiones aquellas que generan por su propia naturaleza la disminución de la expectativa de vida saludable del trabajador, independiente de las condiciones en las cuales se efectúe el trabajo. El beneficio conferido a los trabajadores de estas actividades, consiste en una prestación definida que les permite acceder al beneficio pensional a edades inferiores a las establecidas para la generalidad de los trabajadores, en atención a la reducción de vida saludable a la que se ven expuestos y a la mayor cotización pagada por los empleadores.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, se consideran actividades de alto riego para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles por las normas técnicas de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Por su parte el artículo 2o. del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, señala que los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante quinientas (500) semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las activiades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos para dicho efecto. Añade la norma, que la Pensión Especial de Vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondiente con base en la historia laboral del afiliado en donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial.

A su turno, el artículo 5o. del precitado Decreto 1281 de 1994, consagra que el monto de la cotización especial para las activiades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993 mas seis (6) puntos adicionales a cargo del empleador.

Acorde con lo dispuesto por las normas enunciadas, los trabajadores que se dediquen en forma permanente, por lo menos durante quinientas (500) semanas, al ejercicio de las activiades determinadas como de alto riesgo y que se encuentren afiliados al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, obviamente, al cumplimiento de los requisitos exigidos para dicho efecto, siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones acorde con lo ordenado por la precitada ley 100 mas seis (6) puntos adicionales, a cargo del empleador.

Para el caso de los beneficiarios del Régimen de Transición, la normatividad aplicable es la contemplada en el Decreto 758 de 1990, para acceder a la Pensión Especial de Vejez, que exige Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer (Art. 12). Dicha edad para los trabajadores con derecho a Pensión Especial de Vejez, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posteriorridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad (Art. 15).

Para quienes no son beneficiarios de la Transición, el artículo 3o. del Decreto 2090 de 2003, señala que: “Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente”.

Por último, el precitado Decreto 2090 de 2003 que derogó el decreto 1281 de 1994, consagra que el monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

Ahora bien, en atención a la inquietud relacionada con el pago retroactivo de la cotización especial para las actividades de alto riesgo, es importante reiterar lo señalado en la parte incial del presente escrito, en el sentido que dicha cotización inicial no existía antes de la Ley 100 de 1993, De allí en adelante las cotizaciones deben ser efectuadas acorde con lo previsto en los decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003. Para dicho efecto se debe acudir a lo contemplado en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, que permite la corrección de datos incluídos en la autoliquidación de aportes así:

“Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse una vez se detecte inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a m,as tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos, las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ello hubiere lugar, e indicando que se trata de una corrección”.

Como consecuencia de lo anterior, es procedente la corrección de errores en las autoliquidaciones por parte del empleador siempre y cuando no se haya causado el derecho a la Pensión y se observe el procedimiento establecido en el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, es decir, cancelando el período correspondiente incluída la liquidación de la sanción moratoria.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, con fundamento en artículo 25 del C.C.A.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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