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CONCEPTO 16776 DE 2005

(octubre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su consulta: Descuentos retroactivos a mesadas pensionales por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado del despacho a su cargo en el cual se solicita concepto jurídico relacionado con la viabilidad de realizar descuentos retroactivos a las mesadas pensionales con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, retroactivo que correspondería al tiempo que dura el trámite de la prestación y hasta que el solicitante adquiere el estatus de pensionado.

Sobre el particular se precisa lo siguiente:

Sea lo primero anotar que a través de los conceptos DJN-US 9377 y 11466 de septiembre y noviembre de 2003 respectivamente, se abordó a plenitud el tema materia de consulta, oficios en los cuales se adujo que dentro del término comprendido entre la solicitud de reconocimiento de una pensión y el disfrute de la misma, no existiendo vínculo laboral por el retiro del trabajador, el afiliado debía cotizar como trabajador independiente o afiliarse como beneficiario de un tercero por un término máximo de cinco (5) meses a efecto de no perder la antigüedad con el Sistema de Salud, consideraciones que me permito transcribir a continuación:

“(...) las personas que solicitan el reconocimiento de su derecho pensional y son retiradas del trabajo, para no perder los servicios de salud deben afiliarse como trabajadores independientes”.

Y cuando recomendamos la vinculación como beneficiarios, haciendo referencia a que no se sobrepase el término de cinco (5) meses, tal término previene, que la persona no puede durar desafiliada del Sistema de Salud por más de cinco (5) meses, porque en aplicación del literal f) del artículo 64 del Decreto 806 de 1998, “Cuando se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos.”, se pierde la antigüedad en el Sistema.

Cosa diferente es, cuando el afiliado al Sistema de Salud está activo y deja de cotizar, con lo que se ocasiona la suspensión de la afiliación, situación que de perdurar por tres períodos continuos, la persona quedará desafiliada de la EPS, es decir que, en este caso por la mora se ocasiona es la desafiliación del Sistema.

Finalmente, la novedad de cotizante a beneficiario de ninguna manera hacer perder la antigüedad en el Sistema de Salud, ya que el tiempo de permanencia en el Sistema se computa estando afiliado en cualquiera de las calidades, bien como cotizante, como beneficiario o como beneficiario adicional, lo importante es que no medie una interrupción de la afiliación por un período superior a cinco meses, porque entonces si se perderá la antigüedad como antes se explicó.

En síntesis, el denominado pre-pensionado por la Supersalud(1), al término de la relación laboral puede optar por dos caminos para continuar recibiendo los beneficios del POS, el primero, afiliarse como trabajador independiente hasta cuando le sea notificada la Resolución que le reconozca su derecho, momento en el cual debe comunicar la novedad de pasar de cotizante a pensionado, o ingresar al grupo familiar como beneficiario directo o adicional, pero en todo caso, no puede permanecer desafiliado del Sistema de Salud por más de cinco (5) meses, luego de terminada la relación laboral, “porque entonces perderá la antigüedad en el Sistema”.

Ahora bien, con fundamento en lo anterior, conviene señalar que la Ley 647 de 2001 facultó a las Universidades estatales y oficiales el establecimiento de un sistema propio de seguridad social en salud dirigido al beneficio de servidores administrativos, docentes, pensionados o jubilados del ente universitario, sin perjuicio del derecho que les asiste a escoger libremente cualesquiera entidad promotora de salud en virtud de lo dispuesto en el Estatuto General de Seguridad Social Integral.

Tal facultad según la norma ante citada, permite a dichos entes universitarios recaudar cotizaciones en los términos y dentro de los límites permitidos en el inciso 1o del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 aportes con los cuales se pretende financiar el sistema propio de salud, presupuesto del cual se colige que las universidades a través de su sistema de salud, aún cuando les es permitido recaudar aportes para la prestación de unos servicios de salud, tales aportes no pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, advirtiendo que el sistema propio universitario de salud no constituye entidad promotora de salud(2) y mucho menos entidad obligada a compensar(3).

Teniendo como referente la norma matriz antes citada, conviene anotar que según lo dispuesto en el literal d) artículo 6o del Acuerdo 223 de 4 de junio de 2005 emanado del Consejo Superior Universitario, el Sistema de Seguridad Social en Salud de XXXXX puede recaudar las cotizaciones mensuales durante el período que dure el trámite de reconocimiento de una pensión, lo cual daría lugar a que en el acto jurídico emitido por la administradora de pensiones en el que se reconozca la prestación, se genere un retroactivo a favor del ente universitario sin deducciones por concepto de los servicios en Salud de orden asistencial prestados al prepensionado, sin embargo, no existe norma legal que obligue a la administradora de pensiones al pago de dicho retroactivo, pues, es claro que el Acuerdo emanado del Consejo Superior Universitario obliga únicamente a dicho ente académico y no a las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral,(4) y por tanto, al constituir créditos que no pertenecen al Sistema, la Universidad deberá instaurar mecanismos alternos que permitan el recaudo de dichos aportes por el servicio de salud del prepensionado.

Corolario de lo expuesto, esta Dirección reitera el contenido de los conceptos DJN-US 9377 y septiembre y noviembre de 2003 respectivamente, aclarando que en particular, en cuanto se refiere al Acuerdo 223 de 4 de junio de 2005 emanado del Consejo Superior Universitario Universidad de Antioquia- frente a las normas generales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, dada la complejidad del tema y las repercusiones que ello implica, será necesario elevar la consulta correspondiente al Ministerio de Protección Social.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance conferido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente

 

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

NOTAS AL FINAL:

1. Con relación al concepto de 25 de mayo de 1999 la Superintendencia Nacional de Salud, señaló lo siguiente: “En caso de que el prepensionado haya sufragado de su propio patrimonio suma alguna por concepto de prestación de servicios de salud o para seguir cotizando sus aportes al Sistema General de Seguridad Social a fin de no perder su antigüedad en el Sistema y se produjese una doble cotización, podrá repetir en contra del Fosyga”.

“(...) se puede concluir que es una obligación del fondo de pensiones girar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los dineros correspondientes a las cotizaciones de los pensionados independientemente del tiempo que se haya demorado en el reconocimiento de su pensión, estando en la obligación legal de pagar al sistema General de Seguridad Social en Salud, la cotización correspondiente al 12% de la mesada pensional “(...)”

Este criterio fue analizado por esta Dirección a través del concepto DJN-US 9377 de septiembre de 2003, a través del cual, se consideró que la aplicación de dicho criterio evidenciaba serias falencias al ser llevado a la práctica, considerando principalmente lo siguiente:

2. Al ordenar descuentos al valor de la pensión para realizar el pago con carácter retroactivo de los aportes al Sistema de Salud, es porque el solicitante tenía una afiliación previa, pero tal afiliación no puede ser en calidad de trabajador dependiente pues ya no ostenta esa calidad por el retiro, ni tampoco puede efectuar afiliación como pensionado porque no ha obtenido tal condición.

  1. Las normas que rigen el Sistema de Salud no permite a ninguna EPS aceptar una afiliación con la consecuente prestación de servicios de salud sin pagar aporte alguno, máxime si se pretende cotizar por una persona de la cual no hay certeza que efectivamente va a adquirir el estatus de pensionado.
  2. No es posible establecer el IBC para afiliar a un “pre-pensionado” al Sistema de Salud, pues no se conoce el monto de la mesada.

3. Delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- para el recaudo de los aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. V. Art. 177 y 178 numeral 1o de la Ley 100 de 1993.

3. Debe advertirse que el sistema de seguridad social universitario permitido por la Ley 647 de 2001 no se encuentra obligado a compensar según el procedimiento establecido en el Decreto 2280 de 2004, dado que no se encuentra contemplado como E.P.S. entidad promotora de salud- ni E.O.C. entidad obligada a compensar-.

4. Téngase en cuenta además que por su carácter parafiscal, los aportes al Sistema General de Seguridad Social no pertenecen a las entidades administradoras o a los afiliados, ni mucho menos a la Nación.

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