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CONCEPTO 16796 DE 2008

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Damos respuesta al oficio, mediante el cual solicita concepto jurídico acerca del pago de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en los eventos de las incapacidades que superan los 180 días.

Sobre el particular es necesario precisar:

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, establece, que durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Agrega la norma, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Concordante con la anterior obligación, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de los deberes de los empleadores, la inscripción de sus trabajadores al Sistema de Salud y el pago cumplido y oportuno de los aportes durante la vinculación laboral.

A su turno el artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, estipula que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales están en su totalidad a cargo del empleador.

Así mismo, el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, respecto a la cotización durante el período incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados señala:

“Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.

Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de la respectivas vacaciones o permisos.

La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso.

En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, salvo las excepciones legales.

Parágrafo. En el sector público podrá pagarse en forma anticipada las cotizaciones correspondientes al período total de la incapacidad, licencia de maternidad, vacaciones o permisos remunerados”.

Igualmente, tratándose de servidores públicos, señala el inciso segundo del artículo 71 del citado Decreto 806 de 1998, que: “En el caso de suspensión disciplinaria o licencia no remunerada de los servidores públicos no habrá lugar a pago de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho período.”

De acuerdo con el texto de la norma, los servidores públicos sólo pueden suspender el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en dos eventos, por orden de autoridad competente dentro de una investigación disciplinaria o por el otorgamiento de una licencia no remunerada.

En consecuencia, mientras subsista el vínculo laboral, legal o reglamentario de los servidores públicos existe la obligación tanto del empleador como del servidor, de realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.

Confirma esta conclusión lo ordenado por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que dice:

“OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará éstas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

Concordante con lo expuesto, el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, dispone que:

“Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.

Parágrafo 1. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados.

Parágrafo 2. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su autoliquidación de aportes al Sistema a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad.”

Así las cosas, forzoso es concluir que los aportes a la Seguridad Social, encontrándose el trabajador incapacitado y mientras la relación laboral se encuentre vigente, bajo el entendido que la incapacidad, no suspende la misma, aun en los eventos en que la incapacidad supere los 180 días, el empleador durante este período, se encuentra en la obligación de continuar efectuando el pago de los aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, ya que se trata de una obligación inherente a la relación laboral. Aclarando además que durante los periodos de incapacidad, no se genera el pago de aportes al Sistema General de Riesgos Profesionales conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994, para efectos de lo cual el empleador deberá reportar la novedad a la ARP en el respectivo formulario de novedades establecido para el efecto por la Superintendencia Financiera.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del

Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS

Director Jurídico Nacional

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