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CONCEPTO 17245 DE 2005

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud de concepto aplicación Ley 71 de 1988 y prescripción, mediante oficios 16947 y 16953 del 28.07.05.

Respetado doctor XXXXX:

De manera atenta nos permitimos informarle que el decreto 1403 del 1o. De julio de 1994 por medio del cual se aprueba el Acuerdo No. 62 del 29 de junio de 1994 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales que adopta la estructura interna y establecen las funciones de sus dependencias, en el artículo 14 señala taxativamente las funciones de la Dirección Jurídica Nacional; teniendo en cuenta tal enumeración, se puede concluír que dentro de las mismas no se encuentra la resolución de situaciones jurídicas de carácter particular y en concreto, no reconoce ningún tipo de prestación, y específicamente en el caso objeto del presente concepto no reconoce pensión de jubilación.

Nuestra función primordial es la unificación de criterios jurídicos de la Entidad a Nivel Nacional.

No obstante lo anterior, nos permitimos manifestar lo siguiente:

Con relación a la solicitud prestacional inicial, con base en los documentos allegados a esta Dirección, consideramos procedente hacer enfásis en que la misma fue desistida por parte del peticionario al retirar del Centro de Decisión los documentos probatorios necesarios para el estudio y reconocimiento de la prestación económica, toda vez que su conducta se enmarca dentro de los presupuestos facticos y de derecho contemplados en el artículo 13 del Código Contencioso Administrativo que sobre el partícular manifiesta: “ Se entenderá que elpeticionario ha desistido de su solicitud si hecho el requerimiento de completar los requisitos, los documentos o las informaciones... no dá respuesta en el término de dis (2) meses. Acto seguido se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud”., en concordancia con el artículo 8o.ib idem.que con relación al desistimiento señala: “Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público...”.

Así las cosas, es claro que cuando se presenta una solicitud para el reconocimiento de una prestación y posteriormente, sin haberse resuelto el derecho y encontrándose en trámite, el peticionario reclama la devolución de los documentos originales para los fines que el considere pertinentes, nos encontramos frente a la figura del desistimiento.

De otro lado y presentandose el caso de varias solicitudes para el reconocimiento de un derecho ante diferentes entes prestacionales, el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997 que modificó el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, dispone en su inciso primero: “ La solicitud de emisión de un bono, deberá estar acompañada de una manifestación del beneficiario ante la administradora en el sentido de que el titular del bono no se encuentra afiliado a otra administradora, ni se encuentra tramitando, el o sus sobrevivientes, una pensión, indemnización sustitutiva o devolución de aportes o saldos, que sea incompatible con el bono. Dicha declaración, tendrá los efectos previstos en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995...”.

Consideramos relevante lo enunciado en la norma transcrita en el sentido de indicar que en aquellos casos en los que una persona solicita la pensión, debe manifiestar no encontrarse en trámite solicitud pensional alguna ante otra entidad que efectúe este tipo de reconocimientos. Esta circunstancia es determinante para el otorgamiento de la prestación, pues si desiste de una de las solicitudes pensionales, encontrándose en trámite otra, y solicita continuar con el diligenciamiento de la primera, para el reconocimiento de la prestación tendrá en cuenta la fecha de la última solicitud.

Ahora bien, respecto del Régimen de Transición, estatuído en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece que todas aquellas personas que al 1o. de abril de 1994 cumplan con uno de los requisitos descritos en el mencionado artículo, es decir, treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se encuentran afiliados.

Por consiguientes, del estudio del expediente administrativo se debe precisar, a cual régimen se encuentra afiliado el asegurado al 31 de marzo de 1994 a efectos de determinar la normatividad aplicable, toda vez que del análisis del escrito de consulta se puede colegir que el afiliado cuenta con tiempo de servicios públicos y privados.

De otro lado, con relación a la aplicación de la Pensión por Aportes en el caso materia de consulta, tal como lo solicita el peticionario en escrito adjunto, consideramos pertinente señalar que el artículo 4o del Decreto 2709 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 señala; “ ENTIDAD DE PREVISION: Para efectos de la pensión de jubilación por aportes, se tendrá como Entidad de Previsión Social a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsió, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamen, intendencial, comisarial, municipal o distrital o al Instituto de los Seguros Sociales.”

Y el artículo 5o. de la mencionada disposición manifiesta: “ TIEMPO DE SERVICIOS NO COMPUTABLES: No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la Pensión de Jubilación por Aportes, el laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en Entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”

En consecuencia, consideramos procedente que sean ustedes, quienes con fundamento en las pruebas presentadas por el peticionario determinen la calidad con que actuaba en ese momento la Beneficencia de Cundinamarca, e igualmente determinen así la viabilidad de dar aplicación a la Ley 71 de 1988.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto sus interrogantes,

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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