BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 17246 DE 2005

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Consulta Pensión Ley 33 de 1985

Respetado Señor XXXXX:

Con un cordial saludo, de manera atenta nos permitimos dar respuesta a su consulta relacionada con la aplicación de la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de su pensión de jubilación; al respecto nos permitimos manifestarle lo siguiente:

En primer lugar se hace necesario aclarar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1o. del Decreto 1848 de 1969, “Se denominan genéricamente Empleados Oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas industriales y comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5o, 6o y 8o del Decreto Legislativo 1050 de 1968.

Los Empleados pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria, o por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleador oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral”.

Del análisis de la norma transcrita podemos entender que la noción de servidor público se refiere a la personas que prestan servicios al Estado, razón por la cual dicho tiempo de servicio debe entenderse como tiempo de servicio laborado al sector público, se reitera, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad a la cual efectúe sus aportaciones para el Sistema General de Pensiones.

Ahora bien, tal y como lo anotamos en nuestro oficio DJN-US No. 4629 del 27 de mayo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 1o. Del Decreto No. 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, Departamental, Municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993.

El artículo 4o. Del citado Decreto No. 691 de 1994, en armonía con lo previsto en los artículos 1o, 2o y 3o del Decreto 813 de 1994, señala que los servidores públicos que selecciones el régimen de Prima Media con Prestación Definida, estarán sujetos al Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, aquellos servidores que a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la norma en cita, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son hombres o 15 años de servicios y por ende tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el régimen anterior al cual se encontrares afiliados.

Lo anterior implica que si la persona a la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones tenía la condición de servidor público se le aplicará el Régimen establecido en la Ley 33 de 1985 o en el régimen al que se encontrare afiliado según su condición y la entidad para la cual prestara sus servicios.

Según lo que se puede observar en el escrito presentado por usted, durante todo el tiempo de servicio a las entidades públicas efectuó cotizaciones al ISS, en tal caso se aplicará lo dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 que establece que los empleadores públicos afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto se ciñen a las reglas establecidas en el artículo 5o del Decreto 813 de 1994 modificado por el artículo 2o del Decreto 1160 de 1994.

El trabajador efectivamente tiene la transición de cualquier servidor público, es decir, que puede acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, pero la entidad responsable del reconocimiento de estas pensiones es el empleador para el cual prestó sus servicios, quien deberá continuar cotizando al ISS asegurador a efectos de compartir la pensión otorgada.

Bajo ninguna circunstancia, en estos eventos el ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrá acceder al reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

×