BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 17248 DE 2005

(octubre 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GSVLL 2019 – Consulta Investigación administrativa

por saltos salariales de una persona que aportó como independiente.

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, se informa sobre una persona, que presenta saltos salariales del 40% de un año al siguiente, motivo por el cual el Instituto le solicitó sus declaraciones de renta para la investigación administrativa sobre dichos saltos, sin embargo, el asegurado manifestó su imposibilidad de suministrar la documentación respectiva, pues se encuentra por fuera del país con toda su familia por razones de seguridad, por lo anterior se consulta si se puede liquidar la prestación o el afiliado debe viajar a Colombia con el fin de aportar los documentos que permitan determinar la validez de los aportes.

Sobre el particular le indicamos que mediante oficio DJN-US 02112 de fecha 8 de marzo de 2002, la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros consideró: “En primer término, se hace necesario aclarar, que el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 1406 de 1999, al tratar sobre las modificaciones en el Ingreso Base de Cotización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dispone que las variaciones en el Ingreso Base de Cotización que excedan del cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, no serán tomadas en cuenta, en la parte que excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad.

De acuerdo con lo dispuesto en la norma anteriormente enunciada, el trabajador independiente podrá modificar su Ingreso Base de Liquidación para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma allí prevista y, si las variaciones exceden del cuarenta por ciento (40%) del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, dichas variaciones, en la parte que excedan de dicho porcentaje, no se tendrán en cuenta para efectos de la liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad, es decir, que al ser la norma lo suficientemente clara y expresa, dicho porcentaje o aumento en el IBC es sólo aplicable para el Sistema General de Seguridad Social en Salud y no para el Sistema General de Pensiones.

De otro lado, el artículo 32 del Decreto 1406 de 1999, señala que el trabajador independiente podrá modificar su declaración de ingreso de cotización, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declararlo. Transcurrido este término, se presumirá que el valor declarado constituye el ingreso base de liquidación. Por tanto, el trabajador no podrá modificar su ingreso, aún en el evento de traslado de administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente.

No obstante lo anterior y, acorde con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado con base en el ingreso base de cotización declarado o presunto. Evento en el cual, la entidad administradora determinará el ingreso base de cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador, el cual deberá tener como base el ingreso real del afiliado, de lo contrario se podría incurrir en el delito de falsedad.

En consecuencia, el trabajador independiente podrá variar su ingreso base de cotización dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declararlo o modificarlo, es decir, que debe cotizar con el ingreso mensual efectivamente declarado el cual no debe confundirse con el que pueda cotizar o con el que quiera declarar, por lo que en el caso materia de estudio, si el trabajador independiente puede probar que el cambio en el valor de la cotización obedece a un cambio real de sus ingresos mensuales, es viable la modificación en el ingreso base de cotización de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Finalmente, vale la pena informar, que de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 19 y el parágrafo 1o del artículo 204 de la ley 100 de 1993 y tratándose de trabajadores independientes con capacidad de pago, la base de cotización tanto para el Sistema General de Pensiones como para el Sistema General de Seguridad Social en Salud será la misma, en aras de atacar la evasión y defender el Sistema de Seguridad Social Integral y los principios de Obligatoriedad y Solidaridad, pilares del aludido Sistema”.

Colorario de lo expuesto, es oportuno concluir, que le corresponderá a la Seccional del Valle, de acuerdo al acerbo probatorio recaudado y a las reglas de la sana crítica, determinar si es necesario o no la solicitud de otras pruebas por parte del asegurado.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

×