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CONCEPTO 17694 DE 2006

(noviembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: V.EPS. No. 22386 Cesión de afiliados de XXXXX al ISS

Hemos recibido el oficio de la referencia, mediante el cual solicita concepto sobre la viabilidad jurídica para realizar Convenio de Cesión de afiliados de XXXXX Vivir al Seguro Social, ubicados en diferentes municipios del país. El convenio incluye el pago por una sola vez a la EPS XXXXX Vivir del 75% sobre el promedio de la UPC correspondiente a costos de administración, como reconocimiento por la labor comercial de haberlos afiliado y la respectiva entrega de la base de datos.

Sobre el particular manifestamos:

La libre escogencia es uno de los fundamentos del servicio público de Seguridad Social en Salud reconocido en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993; es además una garantía de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como lo señala el artículo 159 de la misma norma, en virtud de la cual se permite la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y prestación de los servicios de salud y se asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios; con lo cual, a través de dicho principio se garantiza el derecho de los afiliados al SGSSS de elegir libremente la entidad que estará a cargo de atender sus requerimientos en salud.

El numeral 4 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994 en concordancia con el artículo 45 del Decreto 806 de 1998, al regular la libre escogencia de Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, definió dicho derecho como la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes entidades promotoras de salud, aquélla que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio.

El uso de cualquier mecanismo dirigido a impedir o restringir el derecho a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud, constituye una práctica no autorizada, conforme lo dispone el ordinal (4) del numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994.

Adicionalmente, en los términos del ordinal (2) del numeral 7 del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994, utilizar mecanismos de afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo, actual o potencial de salud y utilización de servicios, no solo constituye una práctica no autorizada que afecta la libre escogencia sino también de selección adversa, que da lugar a la suspensión o revocatoria del certificado de autorización otorgado para funcionar como Entidad Promotora de Salud, tal como lo dispone el numeral 4 del artículo 230 de la Ley 100 de 1993.

A su turno, el artículo 183 de la Ley 100 de 1993, establece para las Entidades Promotoras de Salud la prohibición de terminar la relación contractual con sus afiliados en forma unilateral, agregando en su parágrafo segundo que están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, así como la Superintendencia Nacional de Salud autoriza el funcionamiento como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta previo cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993, igualmente autoriza y fija los criterios en materia de ampliación y redistribución de cobertura en los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como también autoriza el aumento, disminución y redistribución de la capacidad de afiliación, respecto a la cobertura geográfica y poblacional.

En consecuencia, ninguna EPS, podrá registrar un número de afiliados efectivos mayor a la capacidad máxima de afiliación autorizada y/o registrada ante la Superintendencia Nacional de Salud. Tal restricción rige tanto para el total autorizado como para la capacidad de afiliación autorizada y/o registrada por municipio. Las EPS, deberán registrar afiliaciones en todos los municipios en que están autorizadas para operar. Estos criterios serán verificados trimestralmente por la Superintendencia Nacional de Salud o cuando ésta lo estime conveniente Circular Externa 49 de 1997 Superintendencia Nacional de Salud.

Por lo anterior forzoso es concluir, que de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho de libre escogencia comporta una garantía básica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este último se materialice en una prestación regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios médicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera específica en los artículos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que además se proyecta sobre las garantías de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema.

De allí que sería un contrasentido, que quienes fueron autorizados para realizar una actividad, terminen desarrollando otras actividades para las cuales no le otorgaron aval alguno, máxime cuando en aras de garantizar la continuidad en el servicio, se requiere la intervención y/o autorización del ente que ejerce la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es decir, de la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la normatividad vigente.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

ELIANA ROYS GARZON

Directora Jurídica Nacional ( E )

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