CONCEPTO 17780 DE 2005
(octubre 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, solicita concepto en relación con la igualdad en los aportes al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que debe existir para acceder a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que además es beneficiaria de una pensión de sobrevivientes de las Fuerzas Militares.
Al respecto manifestamos:
El artículo 203 de la ley 100 de 1993, en armonía con el literal A., numeral 1o del artículo 157 de la misma disposición legal, el artículo 1o del Decreto 695 de 1994 y, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, dispone que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos y, los trabajadores independientes.
El parágrafo del artículo 65 del Decreto 806 de 1998, señala que cuando un afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones en salud serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado en cada uno de ellos.
A su turno, el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, reglamentario de los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10, y 14 de la Ley 797 de 2003, señala que:
“La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
“Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos”.
Acorde con lo anterior podemos establecer que, basados en los principios del Nuevo Régimen de Seguridad Social Integral, como son la Unidad, Integralidad, y Solidaridad, debe tenerse en cuenta, que en aquellos casos en que se reciben dos o más ingresos, las cotizaciones se efectuarán en forma proporcional a cada uno de ellos, sobre el valor total de los ingresos, con la connotación, que los aportes respectivos al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben realizar ante la misma Entidad Promotora de Salud E.P.S. a la cual se aporta como pensionado, sin que por ello se de un doble pago ni una doble afiliación.
Ahora bien, en cuanto al tema de encontrarse afiliada a un régimen de excepción como lo es el de las Fuerzas Militares, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 al respecto señala:
“Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.
“Si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos.
Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción.”
Por consiguiente, tratándose de una beneficiaria de un cotizante del régimen de excepción Fuerzas Militares, que tiene una relación laboral o ingresos adicionales o efectúa aportes para obtener una prestación; ingresos o aportes sobre los cuales está obligada a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, dichas cotizaciones deben efectuarse directamente al FOSYGA, por lo tanto, es allí en el Ministerio de la Protección Social Dirección General de Financiamiento FOSYGA, donde se resuelve la posibilidad de cancelar los aportes no efectuados en virtud del Decreto 510 de 2003.
Igualmente, solicita información sobre los efectos que tiene el dejar de efectuar cotizaciones al cumplimiento del tiempo requerido para acceder a la pensión de vejez mientras cumple el requisito de edad; sobre el particular, el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que:
“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”.
Así las cosas, siempre y cuando la persona pretenda acceder a la pensión de vejez, deberá efectuar cotizaciones a los regímenes del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la prestación, es decir tiempo y edad requeridos para cada caso, y mientras dure la relación laboral.
Finalmente, por ser competencia de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, estamos dando traslado de su petición, con el fin de atender la parte pertinente a la solicitud de semanas cotizadas.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional