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CONCEPTO 17831 DE 2006

(diciembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficios P-I.S.S. 10259– Reliquidación Bonos Pensionales Tipo A

Respetado Doctor Quinche:

Acuso recibo del oficio de la referencia, a través del cual se formulan algunas inquietudes relacionadas con la viabilidad para reliquidar 75.912 bonos pensionales, de los cuales 6.787 se encuentran emitidos y pagados, 1.305 se encuentran negociados, 88 se encuentran próximos a negociarse y 67.732 se encuentran emitidos (sin pago), habida consideración de las diferencias presentadas entre la historia laboral certificada usada para liquidar dichos bonos frente al archivo laboral masivo con imputación de pagos certificada por el I.S.S. en noviembre de 2005.

Sobre el particular es necesario hacer las siguientes precisiones:

Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 1o del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el artículo 1o del Decreto 1513 de 1998, se define la expedición de los bonos pensionales de la siguiente manera: “Se entiende por tal el momento de suscripción del título físico o el ingreso de la información al depósito central de valores”; en tanto que la emisión del bono pensional se entiende como “(…) el momento en que se confirma o certifica la información contenida en la liquidación provisional, en el caso de emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso de emisores públicos”.

A su turno, el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995 prevé: “Cuando el valor de un bono emitido aumente, por efecto de una reclamación, se expedirá un bono complementario por la diferencia. Si el valor disminuye, se anulará el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme. Si el bono estuviera en firme el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente”.

El artículo 59 del mismo decreto, prevé: “Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso”.

“Si el emisor de un bono llegare a detectar, en cualquier época, inexactitud o falsedad en la información con base en la cual expidió un bono que ya está en firme, adelantará las acciones legales pertinentes contra quienes brindaron dicha información, pero el bono continuará en firme”.

La historia laboral procedente de un archivo masivo certificado, que fue utilizada para un bono emitido sólo podrá ser modificada con el consentimiento del afiliado”.

Por su parte, el inciso 5o del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 al disponer que “Cuando sea necesario reliquidar bonos ya expedidos que no se encuentren en firme, por razón del cambio en la forma de cálculo de los bonos o por error cometido en la expedición, la entidad emisora procederá a reliquidar el bono, anulando el bono inicial y expidiendo uno nuevo, para lo cual sólo se requerirá la comunicación al beneficiario”.

Sobre la exequibilidad de esta disposición la Corte Constitucional en la sentencia C-262 de 2001 se pronunció de la siguiente manera:”En la norma acusada se hace referencia a la expedición, mas no a la emisión de bonos; es decir, se alude al momento en el que, si bien el título ha sido creado materialmente, el acto administrativo que reconoce el derecho al bono pensional aún no ha quedado en firme”.

“Es sólo a partir del momento en que tal acto administrativo adquiere firmeza, que se puede hablar de un derecho subjetivo radicado en cabeza del beneficiario del bono; por ello, de presentarse una modificación en este título una vez el citado acto administrativo de reconocimiento quede en firme, sería necesario contar con la aprobación específica del titular del mismo, puesto que ello equivaldría a una revocatoria directa, en los términos del Código Contencioso Administrativo”.

De otro lado, el parágrafo del artículo 1o del Decreto 3798 de 2003 reglamentario del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 prevé lo siguiente: Los bonos emitidos no negociados y no pagados se reliquidarán de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Las diferencias que surjan en relación con los bonos negociados y pagados se someterán al procedimiento de compensación de que trata el artículo 3o del presente decreto. En los bonos pagados, cuando la cuota parte de la Nación se incremente como resultado de la reliquidación, la parte faltante se actualizará y capitalizará hasta la fecha de pago”.

Finalmente, el artículo 5o del mismo Decreto establece lo siguiente: “El único archivo laboral masivo válido para la emisión de bonos pensionales a cargo de la Nación será el entregado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debidamente certificado por el representante legal del ISS. En caso de que la persona cuente con una certificación individual expedida por el ISS, cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo. Los demás archivos laborales masivos que hayan sido suministrados a la Oficina de Bonos Pensionales sólo se tendrán en cuenta como información preliminar que deberá ser verificada y sometida al proceso de certificación establecido por las normas vigentes, teniendo en cuenta que presentan inconsistencias y ausencia de información que no permiten su utilización”.

Como se advierte de la normativa transcrita, el legislador determinó claramente los casos en los cuales procede la reliquidación de los bonos pensionales sin perjuicio de la protección de situaciones jurídicas consolidadas las cuales solo pueden ser mutadas con el consentimiento expreso de los beneficiarios.

En efecto, la Ley confiere especial relevancia a la firmeza del bono pensional, la cual se predica del momento en que su primer beneficiario autorice su negociación, de lo cual se colige que aquellos bonos pensionales que hayan sido negociados, no pueden ser reliquidados.

En cuanto se refiere a los bonos pensionales emitidos bajo el entendido que respecto de ellos quedó en firme el acto administrativo que reconoce el derecho en tratándose de emisores públicos, la Ley señala claramente que si dichos bonos emitidos no han sido negociados ni pagados pueden ser reliquidados con el procedimiento de que trata el inciso 5o del artículo 17 de la Ley 549 de 1999 en concordancia con artículo 1o del Decreto 3798 de 2003, para lo cual bastará la comunicación al beneficiario.

Conviene tener en cuenta que en todo caso deberá observarse estrictamente lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1748 de 1995 que señala que si por efecto de una reclamación el valor del bono pensional disminuye, deberá anularse el bono vigente y se expedirá uno por el nuevo valor, siempre y cuando el bono no esté en firme, pues de predicarse su firmeza, el responsable de los hechos que determinaron la disminución responderá por las sumas que se determinen judicialmente.

En otro orden de ideas, y con relación a la problemática que deriva el hecho de la variación de la historia laboral post-94 con imputación de pagos y su implicación frente a los bonos emitidos y pagados con redenciones normales y anticipadas, es necesario referirse a los eventos en los cuales se redime un bono pensional Tipo A atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995 en sus artículos 15, 16 y 20, los cuales, en síntesis señalan lo siguiente:

· Un bono pensional tipo A se redime normalmente en la fecha de referencia más lejana según los siguientes eventos:

a) La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer.

b) 500 semanas después del traslado al RAIS, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer.

c) La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de la fecha de traslado al RAIS.

· Un Bono pensional tipo A que no ha sido negociado ni utilizado para adquirir acciones de empresas públicas se redime anticipadamente con el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario, o bien con devolución de saldos en los casos previstos en los artículos 72 y 78 de la Ley 100 de 1993.

Como se observa de los eventos planteados por el legislador para las redenciones normales y anticipadas de Bono Tipo A, si bien cada uno de ellos supone la consolidación de un derecho a percibir una prestación económica dentro del RAIS, tales circunstancias no implican la firmeza del bono pensional tipo A, en esa medida, si los bonos pensionales fueron emitidos y pagados con redenciones normales o anticipadas serían susceptibles de ser reliquidados con base en la historia laboral con imputación de pagos en el entendido que el titular del derecho causado fue anuente con tal modificación como lo señala el inciso segundo del artículo 59 del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998, o bien no se haya aportado para el efecto una certificación individual expedida por el ISS cuya información no coincida con la del archivo laboral masivo, pues en ese caso, prima la certificación individual y el ISS deberá proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo como lo dispone el artículo 5o del Decreto 3798 de 2003; y por lo tanto en esos eventos se considera viable la solicitud del reintegro de dichos valores a la AFP por el reconocimiento del Bono Tipo A, la anulación del Bono y su reliquidación según la historia laboral certificada por el Instituto.

En suma y para la consulta formulada en el oficio de la referencia, de los 75.912 bonos pensionales, y los 67.732 que se encuentran emitidos (sin pago) y los 6.787 que se encuentran emitidos y pagados serían susceptibles de ser reliquidados atendiendo al criterio señalado en líneas precedentes en el entendido que el titular del derecho fue anuente con la modificación de la historia laboral con imputación de pagos atendiendo al artículo 59 del Decreto 1748 de 1995 adicionado por el artículo 25 del Decreto 1513 de 1998 o no haya certificación individual expedida por el I.S.S. que de lugar a la modificación de la historia laboral con imputación de pagos atendiendo al artículo 5o del Decreto 3798 de 2003; en tanto que los 1.305 que se encuentran negociados, por tratarse bonos pensionales en firme no es viable su reliquidación; y por último respecto de los 88 bonos que se encuentran próximos a negociarse, no es claro si los mismos se encuentran dentro de la hipótesis que trata el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

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