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CONCEPTO 17961 DE 2005

(noviembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros.

ASUNTO: Su consulta: Auxilio Funerario – Pago a herederos.

Acuso recibo del oficio de la referencia emanado de la Jefatura a su cargo, en el cual se solicita concepto jurídico con relación al pago del auxilio funerario a los herederos, según lo señalado en el concepto DJN-US 5221 del 14 de abril de 2005.

Sobre el particular es oportuno tener como referente jurídico lo señalado en el concepto DJN-US 5221 antes citado, cuyos considerandos son aplicables al tema consultado, según se advierte a continuación:

“En el entendido de que la sucesión es la transmisión de los derechos del difunto a otra u otras personas que lo sobreviven, y en razón a que los valores reconocidos al causante de la prestación y que no fueran recibidos por él, antes de su deceso hacen parte de su patrimonio, dichos valores deben tenerse en cuenta como un derecho herencial”.

“De conformidad con el artículo 1040 del Código Civil, modificado por el artículo 2o de la Ley 29 de 1982, establece el siguiente orden sucesoral”:

a) “los descendientes; los hijos adoptivos;”

b) “los ascendientes; los padres adoptantes;”

c) “los hermanos; los hijos de éstos;”

d) “el cónyuge supérstite;”

e) “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”

“Así las cosas, es preciso concluir que no corresponde al Instituto de Seguros Sociales determinar el reconocimiento de pago a herederos toda vez que las mesadas adeudadas al causante hacen parte del acervo sucesoral y será a través del Proceso de Sucesión que se determine su adjudicación”.

Teniendo como referente el criterio expuesto en el concepto DJN-US 5221 de 14 de abril de 2005, y habida consideración que el auxilio funerario por el fallecimiento de un trabajador, debió haberse pagado a un acreedor quien a su vez falleció, por contera se deduce que dicho crédito por el hecho de la muerte del causante ingresa automáticamente dentro de la masa sucesoral ilíquida, y por lo tanto, únicamente a través del juicio sucesorio correspondiente podrán determinarse las asignaciones a que haya lugar según el orden hereditario establecido por la ley para el efecto, no siendo procedente el pago directo a herederos del crédito deprecado.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA
Director Jurídico Nacional
Instituto de Seguros Sociales

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