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CONCEPTO 18080 DE 2006

(diciembre 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Solicitud Concepto Jurídico Pago Cotizaciones retroactivas al Sistema de Seguridad Social en Salud – Decreto 510 de 2003

Acuso recibo de la petición de la referencia radicada el 6 de octubre hogaño, en la cual se consulta sobre algunos aspectos relacionados con la interpretación y aplicación del Decreto 510 de 2003 respecto de personas afiliadas como beneficiarias en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sobre el particular, se precisa lo siguiente:

Al amparo de lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 y 3o del Decreto 510 de 2003, no es viable el pago de aportes de forma retroactiva al Sistema de Salud por parte de afiliados no cotizantes a dicho sistema cuando se pretende la convalidación de los ciclos cotizados a Pensiones para los efectos de que tratan las normas referidas.

Lo anterior atendiendo a la interpretación y alcance que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público confirió al parágrafo del inciso 2o del artículo 3o del Decreto 510 de 2003 en concepto No. 001199 de 18 de enero de 2005 reiterado en oficio de fecha 17 de marzo de 2005, en los cuales dicha entidad señaló: “(...) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud, lo que implica que se cometió una irregularidad a la luz de las normas existentes.

Ahora bien, pese a que este criterio imperó desde el año 2003 y dadas las múltiples dificultades que la norma así interpretada representaba para los afiliados que omitieron el pago de aportes en salud a partir de marzo de 2003 por desconocimiento de la norma o por encontrarse afiliados como beneficiarios en el Régimen Contributivo de Salud o en el SISBEN, entre otros eventos, el Ministerio de Protección Social se apartó de dicho criterio y permitió el pago retroactivo de los aportes en salud por los períodos en los que se hicieron aportes al Sistema Pensional para los efectos de que trata el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, de modo que los aportes a Salud podrán pagarse directamente a las EPS, o al Fosyga según el caso, aclarando que dichas cotizaciones constituyen una sanción y en ningún caso podrán ser contabilizados por períodos de carencia.

Para el caso formulado en el petitorio de la referencia, el Ministerio de Protección Social en el concepto jurídico 3539 del 21 de junio de 2006 absolvió a plenitud el tema materia de consulta en los siguientes términos: “(…) si la persona que debe tener la calidad de cotizante, se encuentra afiliada como beneficiaria compensada en el régimen contributivo, encontrándose en consecuencia vigente su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante el período en el que manifiesta su intención de pagar los aportes al régimen contributivo en salud en calidad de cotizante que por Ley debió efectuar, la EPS en consideración a lo anterior, deberá proceder a recaudar los aportes y girarlos al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, conforme a las normas vigentes”.

Lo anterior frente a lo consultado quiere decir, que si una persona estaba afiliada como beneficiaría de otro cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Segundad Social en Salud, al existir una afiliación como beneficiaría a la EPS, esta entidad puede recaudar los aportes que la persona quiera efectuar para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso 2o del parágrafo del artículo 3o del Decreto 510 del 5 de marzo 2003. (Subraya y negrilla nuestra).

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud, con el alcance y previsión del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad del Instituto de Seguros Sociales ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

ELIANA MARGARITA ROYS GARZÓN

Directora Jurídica Nacional (E)

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