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CONCEPTO 18112 DE 2006

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: 0621 - 10805 Beneficiario Régimen Especial

Mediante oficio de la referencia remitido a esta Dirección, solicita concepto en cuanto a la posibilidad de que una afiliada y su beneficiaria que pertenecen a un Régimen Especial (Ejercito), reciban la prestación de servicios en el régimen especial y el pago de las prestaciones económicas en la EPS Seguro Social, o si por el contrario dicha vinculación no es posible.

Al respecto manifestamos:

El artículo 203 de la ley 100 de 1993, en armonía con el literal A., numeral 1o del artículo 157 de la misma disposición legal, el artículo 1o del Decreto 695 de 1994 y, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998, dispone que son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otros, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos y, los trabajadores independientes.

En cuanto al tema de los afiliados a un régimen de excepción como lo es el Ejercito, el artículo 14 del Decreto 1703 de 2002 al respecto señala:

“Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.

Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos.

“Si el cónyuge, compañero o compañera permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará los trámites respectivos.

Si el régimen de excepción no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción.”

Por consiguiente y teniendo en cuenta que su consulta no es suficientemente clara, toda vez que se pueden deducir varias posibilidades, o bien, que la afiliada además de tener la calidad de pensionada es beneficiaria de un cotizante del régimen de excepción, en cuyo caso está obligada a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, cotizaciones que deben efectuarse directamente al FOSYGA, acorde con la norma transcrita; o bien, que la hija de la afiliada pertenece al Régimen especial del Ejercito, en virtud de su capacidad de pago, dejando de formar parte del grupo familiar, en cuyo evento sus aportes deben efectuarse a dicho Régimen, o por último, que la hija aparezca como beneficiaria en ambos regímenes encontrándonos en presencia de una afiliación múltiple que no está permitida según el artículo 48 y siguientes del Decreto 806 de 1998.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional.

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