BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 18124 DE 2005

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Omisión pago de aportes

Mediante comunicación dirigida a la Dirección Jurídica Nacional, se nos informa que el señor XXXXX, ha laborado en ciertas empresas de XXXXX, las cuales han omitido el pago de aportes, desde enero de 1987 a mayo de 2005, razón por la cual solicitan saber por qué el Seguro Social pretermitió que empresas constituídas en esa ciudad se estén sustrayendo del pago de aportes.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Si bien es cierto que el Instituto de Seguros Sociales, en virtud del artículo 53 de la ley 100 de 1993 debe ejercer control sobre los aportantes en cuanto al monto de los aportes y a la oportuna consignación de los mismos, cierto es también que el empleador tiene la obligación frente a la ley de afiliar y realizar las respectivas cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social Integral de sus trabajadores, tal y como lo establece el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (Subrayas por fuera de texto).

Agrega la norma que, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”...

Por su parte, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece que “ El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

Agrega la norma que el empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

El artículo 23 de la misma disposición legal, dispone que “ Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo del reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.

Señala así mismo, que los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

Indica además que en todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la seguridad social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente.

No sobra advertir, que el artículo 24 de la ley 100 de 1993, estipula que “Correponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

Por lo expuesto, daremos traslado de esta solicitud, a la Vicepresidencia Financiera del Instituto de Seguros Sociales, para que atienda sus requerimientos en lo de su competencia.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

×