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CONCEPTO 18164 DE 2005

(noviembre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Reconocimiento de Auxilio Funerario

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, se consulta sobre la viabilidad del reconocimiento de Auxilio Funerario, en el caso de un afiliado que aportó interrumpidamente hasta febrero de 2003 con diferentes empresas y unos días antes de su fallecimiento (8 de octubre de 2004), efectuó un pago solo por dicho mes como independiente.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, el artículo 51 de la ley 100 de 1993, señala que la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

De la interpretación de la norma en mención se deduce que el auxilio funerario, es una prestación económica adicional que se reconoce a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado por vejez o invalidez. En el caso de muerte del afiliado es indispensable que éste se encuentre cotizando y esté al día en sus pagos al momento de su muerte.

Ahora bien, el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, consagra que los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada.

Por su parte, cuando se trate de trabajadores dependientes, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, señalan que los grandes y pequeños aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán la declaración de autoliquidación de aportes, dentro del mes calendario siguiente a cada periodo y a más tardar en las fechas señaladas para cada uno de éstos, de conformidad con el último dígito del Nit. del empleador.

Significa lo anterior, que para dar lugar u origen al pago del auxilio funerario de que trata el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, es necesario, no solo que el causante hubiere estado afiliado al Sistema, sino que además, hubiere realizado las cotizaciones en forma completa y oportuna al Sistema General de Pensiones y, que en el momento del deceso, hubiere estado al día con los pagos de las cotizaciones respectivas, tal y como se explicó anteriormente. (Subrayado por fuera del texto).

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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