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CONCEPTO 18649 DE 2006

(diciembre 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: GNHLYNP-00607405 Embargo Cuenta Pensionado

Hemos recibido el oficio de la referencia, mediante el cual solicita concepto acerca de la procedencia del embargo aplicado por el Banco Popular a la cuenta de un pensionado por orden de la DIAN.

Sobre el particular manifestamos, que dentro de las disposiciones constitucionales entre otros los artículos 48 adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005 y el artículo 53, y las disposiciones legales como el Código Civil, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 100 de 1993, que se refieren a las pensiones, se establece una protección sobre ellas, entre las que se pueden citar, la obligación al pago oportuno; que las mesadas no pierdan su poder adquisitivo; el reajuste periódico de las mismas; su irrenunciabilidad; un tratamiento especial tributario; siendo la inembargabilidad, otra de estas medidas protectoras. Porque, fue preocupación expresa del constituyente que el derecho a la pensión y el monto de la misma, conserve su poder adquisitivo, para que le permita a quien ha alcanzado el derecho a disfrutar de una pensión, tener asegurada una subsistencia digna para él y su familia.

En el caso de la inembargabilidad, ha querido, expresamente, el legislador que el monto de las pensiones no constituya garantía, ni prenda de los acreedores, y, desde este punto de vista, ello no viola directamente ningún artículo de la Constitución.

El desarrollo legal de este principio, a nivel de las normas generales, se observa en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, numeral 5, que establece la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. En el mismo sentido, el artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo estableció la inembargabilidad de las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía, excepto “los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

Así mismo, el artículo 1o del Decreto 994 de 2003 modificatorio del artículo 3o del Decreto 1073 de 2002, dispone que los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional, los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional.

Agrega la norma, que si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las Instituciones.

Es pertinente recordar lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia T-183 del 7 de mayo 1996, Magistrado Ponente, Doctor José Gregorio Hernández Galindo respecto de esta prohibición:

“Objeto primordial de las pensiones es el de garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en que consiste el trabajo y disminuída su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez.

Dice la Constitución que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (artículo 53 C.P.), a la par que, según perentorio mandato, el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria (artículo 46 C.P.).

(...)

Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen, entonces, una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado.

Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva.”

En consecuencia, el valor correspondiente a las mesadas pensionales no son embargables, excepto cuando se trate de embargos por pensiones o créditos a favor de cooperativas, previa autorización por escrito del interesado, en las cuantías anteriormente indicadas; sin olvidar además, las cláusulas del Convenio de Prestación de Servicios Especiales Financieros No. 00566 de 2004 suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales y el Banco Popular S.A.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

ELIANA ROYS GARZON

Directora Jurídica Nacional ( E )

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