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CONCEPTO 18841 DE 2006

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Hemos recibido su oficio en el cual solicita concepto sobre la responsabilidad que recae sobre el empleador respecto de la obligación de efectuar los aportes correspondientes al Sistema de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, las sanciones y el procedimiento existente para efectuar el cobro de dichos aportes.

Sobre el particular manifestamos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003, durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Así mismo, el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, señala como obligaciones del empleador la responsabilidad del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará éstas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

Concordante con la anterior obligación, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de los deberes de los empleadores, la inscripción de sus trabajadores al Sistema de Salud y el pago cumplido y oportuno de los aportes durante la vinculación laboral.

A su turno el artículo 4o del Decreto 1295 de 1994, estipula que la relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, las cuales están en su totalidad a cargo del empleador.

Ahora bien, el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 señala que:

“Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios...”

Con respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 aplicable al Sistema Integral de Seguridad Social, ésta se impone teniendo en cuenta el artículo 634 del Estatuto Tributario, Modificado por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002 que determina:

“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.”

Ahora bien, la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 se aplica al Sistema de Salud por expresa remisión de los artículos 161 parágrafo y 210 de la misma Ley, que contemplan las sanciones para el empleador por el incumplimiento de sus deberes en el Sistema de Salud.

En consecuencia, el incumplimiento por parte del empleador de los deberes que le impone la ley de Seguridad Social Integral de que tratan los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que los modifican, reglamentan y adicionan, serán sancionadas conforme a los artículo 23, 161, 209, 210 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993 y su decretos reglamentarios, sin excepción alguna.

No sobra advertir que estos conceptos guardan perfecta armonía con la Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1998, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, cuando dice: “...Por lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.”

Respecto de las Acciones de Cobro el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señala:

Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

A su vez, el artículo 57 ibídem, en cuanto al Cobro Coactivo prevé que:

“De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivo sus créditos”.

Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994 establece:

“ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6 de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen”.

Finalmente, en cuanto a las conductas punibles el artículo 7 de la Ley 828 de 2003 por medio de la cual se expidieron normas para el Control a la Evasión del Sistema de Seguridad social dispuso que: el empleador que argumentando descontar al trabajador sumas correspondientes a aportes parafiscales no las remita a la seguridad social y, al ICBF, Sena y Cajas de Compensación Familiar, cuando a ello hubiere lugar, será responsable conforme las disposiciones penales por la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social. Será obligación de las entidades de seguridad social, y de las Cajas de Compensación Familiar, ICBF y Sena y de las autoridades que conozcan de estas conductas, correr traslado a la jurisdicción competente.

Adicionalmente a la denuncia penal de que trata el artículo 7o de la Ley 828 de 2003 define el artículo 5o de esta misma norma, las Sanciones Administrativas consistentes en multas, que pueden imponer el Ministerio de la Protección Social tratándose de pensiones o riesgos profesionales y aportes a las Cajas de Compensación Familiar, Sena, ICBF o la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión de la comunicación que realicen las autoridades o personas que tenga conocimiento de conductas de evasión o elusión de aportes al Sistema de Seguridad Social.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELIANA ROYS GARZON

Directora Jurídica Nacional ( E )

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