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CONCEPTO 19106 DE 2006

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Hemos recibido su oficio en el cual solicita concepto acerca de cual es el fundamento normativo para que el ISS, aplique normatividad interna con efectos solo a sus afiliados, a los funcionarios públicos que no pertenecían a su sistema y si en el evento en que el anterior procedimiento no tuviera asidero legal, los salarios devengados antes de abril de 1994, para efectos de liquidación de pensiones tienen algún tope máximo.

Igualmente consulta qué pasa con las pensiones que fueron reconocidas por el ISS y se agotó vía gubernativa aplicando topes de afiliados al ISS a funcionarios públicos no afiliados a la entidad, los cuales no eran destinatarios de las normas internas de la Entidad.

Sobre el particular manifestamos:

Los artículos 1o y 2o del Decreto 691 de 1994 señalan que los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital así como de sus entidades descentralizadas, los servidores del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la Organización Electoral y los de la Controlaría General de la República, se incorporarán al Sistema General de Pensiones, de que trata la ley 100 de 1993.

A su turno el artículo 1o del Decreto 1158 de 1994 señala la “Base de Cotización” así:

"El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados el mismo, estará constituido por los siguientes factores:

a. La asignación básica mensual.

b. Los gastos de representación.

c. La prima técnica, cuando sea factor de salario.

d. Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.

e. La remuneración por trabajo dominical o festivo.

f. La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

g. La bonificación por servicios prestados".

En consecuencia, la Administradora de Pensiones reconocerá la prestación teniendo en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado cotizaciones con posterioridad a Ley 100 de 1993; para períodos anteriores a dicha Ley, se tendrá en cuenta lo certificado en los respectivos tiempos de servicio aportados para efecto de la liquidación de pensión.

Ahora bien, en cuanto a los actos administrativos su procedimiento, eficacia y validez, es necesario distinguir entre los actos de carácter general y los de carácter particular, para los primeros, técnicamente la firmeza está dada por el pleno cumplimiento de los requisitos de publicidad, para los segundos, es decir, los de carácter particular se encuentran sujetos al principio de contradicción administrativa, como garantía de discusión en instancia gubernativa de las decisiones que afectan de manera individual a los ciudadanos, el ordenamiento prevé precisas hipótesis en los cuales el acto administrativo se encuentra en firme y puede hacer tránsito al mundo de la eficacia.

El artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, establece que el acto administrativo se encuentra en firme en los siguientes eventos: Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; cuando no se interpongan recursos; cuando se renuncie expresamente a la utilización de recursos por parte de la persona interesada. Configurada una cualquiera de las anteriores situaciones fácticas, la administración podrá realizar la totalidad de actuaciones, procedimientos u operaciones indispensables, para darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el acto administrativo.

La firmeza del acto administrativo constituye el punto límite o de partida de la eficacia real del acto. Nos permite visualizar el momento primario a partir del cual se presume la plena configuración de la legalidad de la decisión de la administración y emana la obligación constitucional y legal de hacer cumplir lo dispuesto en la providencia administrativa.

Por lo anterior, forzoso en concluir que aquellos actos administrativos por medio de los cuales el ISS reconoció pensiones, y sobre los cuales como bien lo señala en el escrito de consulta, se encuentra agotada la vía gubernativa no se puede desconocer la firmeza de dichos actos administrativos y el fenómeno de la fuerza de la ejecutoria de los mismos, acorde con los dispuesto por el Código Contencioso Administrativo.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

ELIANA ROYS GARZON

Directora Jurídica Nacional ( E )

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