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CONCEPTO 19229 DE 2009

(noviembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNR-DC-34379 - Procedimientos aplicables con ocasión de la suspensión provisional de la Circular Conjunta 00001 de 2005 – Desafiliación Retroactiva

Cordial saludo:

En atención al asunto del epígrafe, esta Dirección considera necesario precisar lo siguiente:

Como primera medida esta Dirección reafirma lo dicho en el concepto jurídico DJN-US 16900 del 7 de octubre de 2009 de conocimiento del despacho a su cargo, en cuanto atañe a la viabilidad para acreditar el retiro en el Sistema Pensional desde la fecha en que el aportante cesó el pago de cotizaciones cuando el afiliado cumplió requisitos mínimos para adquirir el derecho a la pensión de vejez encontrándose vigente la relación laboral, en alusión de la suspensión provisional de la Circular Conjunta 00001 de 2005 ordenada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009 emanado del Consejo de Estado, por lo cual, en tanto se trata de una orden judicial de obligatorio acatamiento, se afectan necesariamente todos los pronunciamientos que hayan sido proferidos con base en la Circular suspendida.

En esa medida y tal como se entendió en el oficio emanado del despacho a su cargo, en razón de la suspensión de la Circular 00001 de 2005, la obligatoriedad en el pago de aportes cesa cuando la persona cumple requisitos para adquirir el derecho pensional, por lo que, para efecto de la desafiliación retroactiva, la fecha de la terminación del vínculo laboral no se tendría en cuenta como quiera que lo relevante es la fecha en la que se dejó de hacer cotizaciones.

De lo anterior se desprende que la prueba documental enunciada en las Circulares P-ISS 623 de 2005 y 658 de 2006 en lo referido a la liquidación de prestaciones sociales a efecto de acreditar la fecha de retiro y determinar la fecha de desafiliación retroactiva, no sería exigible como quiera que para este efecto bastaría con determinar plenamente la fecha en la cual el trabajador cumplió requisitos para adquirir el derecho pensional (edad y semanas de cotizaciones) y esta fecha será la que debe tenerse en cuenta para surtir el trámite de desafiliación en el Sistema Pensional.

En este punto no debe dejarse pasar por alto que la suspensión provisional comporta una situación jurídica de carácter temporal de pérdida de fuerza ejecutoria de la norma general y abstracta, en esa medida, la disposición jurídica deja de ser obligatoria para los administrados desde la fecha en que se ordenó la suspensión y se extiende hasta el momento en que se profiera una sentencia que levante la suspensión de la norma, o bien, que desaparezca definitivamente del ordenamiento jurídico a través de la nulidad.

Por último, es oportuno recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1403 de 1994 y la Resolución 4579 de 1995, a este Despacho le corresponden funciones de conceptualización y asesoría jurídica para efecto de la unificación y guarda de la unidad de criterios jurídicos del Instituto de Seguros Sociales a nivel nacional y seccional, más no al diseño de procedimientos, función que como es bien sabido corresponde las áreas misionales.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional

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