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CONCEPTO 19295 DE 2005

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Aplicabilidad Decreto 1513 de 1998 y 2527 de 2000

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la peticionaria nos informa que una persona ha laborado con el Municipio de Guaduas desde el 1o de octubre de 1978 hasta la fecha. Indica que desde su posesión hasta el 1o de junio de 1995, estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social Municipal y a partir del 2 de junio de 1995 ha cotizado con el Seguro Social. Señala además que la pensión de jubilación está siendo tramitada por el ISS, sin embargo, el Municipio no puede emitir el bono tipo B al Instituto porque existe imposibilidad económica; razón por la cual se consulta si es factible aplicar el Decreto 1513 de 1998 y si ésta no va en contravía de lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 1o del Decreto 2527 de 2000, ya que al emitir un acto administrativo en estas condiciones se le endilgaría el delito de prevaricato, así como también se indique si el ISS, puede asumir el reconocimiento de la pensión de jubilación y el Municipio aceptar el pago del porcentaje o cuota parte corrrespondiente, qué tramite se debe seguir.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Sea lo primero aclarar que el numeral 3 del artículo 2o del decreto 2527 de 2000, se aplica para los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones. (Subrayado por fuera de texto).

Por lo tanto, si con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, una persona en calidad de servidor público acreditaba 20 años de servicio, el reconocimiento de la pensión de jubilación, estará a cargo de la caja de previsión o del fondo respectivo, aclarando que de haber efectuado aportes al ISS, éste deberá trasladarlos a la caja o fondo correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 2o del Decreto 2527 de 2000.

Por otro lado en cuanto a la transición de las pensiones, el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, establece que “Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituídas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono penional”.

A su turno, el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998 modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así:

“Art. 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1o de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial. (Subrayado por fuera de texto).

Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituído por la entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 de 1998 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización.

Si la entidad territorial no hubiese constituído el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezca el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público.

Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. (Subrayado por fuera de texto).

En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión. A dichas cotizaciones se les aplicará el rendimiento efectivo de las reservas del ISS durante el período de cotización, de acuerdo con las tasas descritas el parágrafo y del artículo 24, hasta la fecha en que se realice el pago efectivo. Igualmente el ISS trasladará a la entidad que realizará el pago de la pensión toda la información que posea sobre el trabajador, incluyendo su historia laboral. (Subrayado por fuera de texto)

El valor total devuelto por el ISS a las entidades territoriales deberá integrarse automáticamente, en su carácter de recurso de la Seguridad Social, al patrimonio autónomo constituído para la garantía y pago de obligaciones pensionales Las entidades territoriales podrán compensar con el ISS las obligaciones recíprocamente exigibles por concepto de bonos, cuotas partes y devoluciones de cotizaciones.

Una vez emitido el bono pensional por la entidad territorial, el ISS enviará al emisor la resolución de reconocimiento de la pensión, la cual determina el momento de la redención del bono. El pago se hará de acuerdo con las reglas del artículo 17.

Parágrafo 2. El ISS deberá certificar a cualquier emisor de bono, todas las vinculaciones con afiliación al ISS o convalidadas mediante título pensional. Además deberá informar al emisor todas las demás vinculaciones que, de acuerdo con la información que haya sido suministrada al ISS, van a usarse para la concesión de la pensión. Mientras no lo haga, el emisor dará por no recibida la solicitud y, por tanto no corren plazos. En todo caso, la OBP emitirá los bonos tipo B y asumirá las cuotas partes con base en la historia que reposa en el archivo laboral masivo, salvo cuando se presente un error detectable que deberá ser corregido por el ISS”.

En virtud de lo antes expuesto, es dable concluir en aplicación al Decreto 1513 de 1998 que sólo el Instituto de Seguros Sociales entrará a reconocer la pensión de los servidores públicos del nivel territorial, cuando estando afiliados a una caja, fondo o entidad del sector oficial se trasladen al ISS en una fecha posterior al 31 de marzo de 1994 y además la respectiva caja, fondo o entidad pública del nivel territorial, proceda a expedir el respectivo bono pensional a que tengan derecho; advirtiéndose que en caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS, este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión.

Para finalizar se advierte que una norma no contradice la otra, en el caso objeto de consulta, el Decreto 1513 de 1998 se aplica cuando un servidor público del orden territorial no reúne los 20 años de servicio a la entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones pues de ocurrir lo contrario la normatividad a aplicar será el Decreto 2527 de 2000.

No sobra aclarar que en virtud del artículo 128 de la Ley 100 de 1993, habrá lugar a bono pensional cuando un servidor público del orden territorial se traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, lo cual excluye el trámite de la cuota parte pensional.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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