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CONCEPTO 19845 DE 2005

(noviembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: DJSC.C.C. 2-OA Pago Aportes por un Trabajador en

 Proceso de Cobro Coactivo

Mediante oficio de la referencia remitido a esta Dirección, solicita concepto para contestar la petición efectuada por Servijapones Ltda., acerca de la viabilidad de aceptar el pago de aportes y los intereses adeudados por concepto de pensión al señor Ricardo Villamarin Pineda, dentro del Proceso de Cobro Coactivo.

Al respecto manifestamos:

El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece las obligaciones del empleador así:

“El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.

El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.”

En cuanto al Sistema de Salud, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece dentro de los Deberes de los empleadores, el de pagar dentro de los plazos establecidos los aportes al Sistema y Girar las cotizaciones a las EPS en forma oportuna, y en caso de no cumplir con cualquiera de sus obligaciones estarán sujetos a las sanciones por mora de que tratan los artículo 22 y 23 de la misma ley, además que la atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no se gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente.

Las anteriores son las disposiciones generales a los Sistemas de Pensiones y de Salud contenidas en la Ley 100 de 1993, respecto a las consecuencias del incumplimiento por parte del empleador, del deber de pagar en forma oportuna las cotizaciones a los mismos.

Ahora bien, con la expedición del Decreto 1406 de 1999, por medio del cual, entre otros, se estableció el régimen de recaudación de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, se consagró en su artículo 39, respecto a los deberes especiales del empleador, que:

“Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante.”

De otro lado, anotamos que el artículo 9° del Decreto 510 de 2003 establece que la imputación de pagos por cotizaciones realizadas al Sistema General de Pensiones previsto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, se aplicará conforme a las siguientes prioridades:

  1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
  2. Cubrir las obligaciones con el Fondo de Solidaridad Pensional.
  3. Cubrir la obligación con el Fondo de Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual.
  4. Aplicar al interés por mora por los aportes no pagados oportunamente correspondiente al período declarado.
  5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluídos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías.
  6. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2°) del citado artículo 53, si al hacer aplicación de las sumas recibidas para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlos cubierto completamente, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados, conforme a dichas prioridades, es decir, que cuando se cancele una suma de dinero con destino al pago de aportes del período declarado y esta no cubra totalmente los mismos, se hará la imputación de la siguiente manera: primero, a obligaciones con los Fondos de Solidaridad; segundo, intereses de mora del período declarado, únicamente, si el pago es extemporáneo; tercero, una vez hechas las anteriores imputaciones, el sobrante se distribuirá proporcionalmente, entre la totalidad de los trabajadores de la empresa de tal manera, que cada uno de ellos obtenga el mismo número de días cotizados en el mes declarado.

De acuerdo con el inciso tercero (3°) de la norma aludida, cuando con base en un mismo formulario se efectúan pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago para cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario y, obviamente, su imputación se hará conforme a las prioridades anteriormente enunciadas, tomando como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago.

Conforme a lo señalado en el parágrafo del artículo en comento, si después de cubiertos todos los conceptos o prioridades, existiere un remanente, éste se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido.

En este orden de ideas, establecemos, que no existe norma en el Sistema Integral de Seguridad Social, que permita al empleador realizar pagos por uno o algunos de los trabajadores dejando desprotegidos a los demás y, menos aún, que haciendo estos pagos parciales pueda exigir el reconocimiento de prestaciones en el Sistema de Pensiones, máxime, cuando ningún Sistema de Seguridad Social podría subsistir si se permitiera que los empleadores pagaran los aportes solamente por aquellos que ésten más próximos o expuestos a una contingencia y, lógicamente, a recibir una prestación. Por el contrario, uno de los pilares más importantes de éstos Sistemas, es la Solidaridad, es decir, que las personas que no tienen derecho o necesidad de recibir una prestación o no estén próximos a recibirla, deberán cotizar para cubrir las prestaciones de aquellos que actualmente reúnen los requisitos para acceder a una prestación.

Agrega el Decreto 1406 de 1999 en sus artículo 57 y siguientes, que luego de un mes de no pago de la cotización al Sistema de Salud si tal suspensión ocurre por causa de la administradora de pensiones o del empleador, éstos correrán con los gastos que ocasione la atención del pensionado, el trabajador y sus beneficiarios, sin perjuicio de pagar los aportes atrasados y las sanciones a que haya lugar; y, la suspensión se levantará una vez se pague la totalidad de los períodos en mora conforme al artículo 210 de la Ley 100 de 1993.

Con respecto a la imposibilidad de aceptar el pago de aportes al Sistema de Salud por un solo trabajador o pensionado, el artículo 81 del Decreto 806 de 1998 estatuye:

“Cuando un trabajador requiera atención médica y su afiliación se encuentre suspendida por causa del no pago por parte del empleador, éste deberá asumir totalmente el costo de dicha atención o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas respecto de la totalidad de sus trabajadores.”

Finalmente, la Corte Constitucional en Sentencia T-417 de 2003 del 22 de mayo de 2003, con ponencia del H.M. Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA, reiteró sus pronunciamientos anteriores sobre el particular, expresando en la parte pertinente, que:

"De conformidad con lo señalado por el artículo 161 de la ley 100 de 1993, el empleador está en la obligación de transferir, a las entidades prestadoras de los servicios de salud a las cuales se encuentren afiliados sus trabajadores y extrabajadores, los aportes obrero patronales por concepto de cotizaciones al régimen general de salud. Así, cuando el empleador, no traslada de manera puntual y completa dichos aportes a las entidades promotoras de salud (E.P.S.), está vulnerando los derechos fundamentales de sus empleados, poniendo en peligro igualmente, los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al trabajo. Esta omisión en el cumplimiento de dicha obligación, se constituye en una vulneración de derechos fundamentales, que en el régimen contributivo de salud, conlleva una alteración grave y pronta en la prestación efectiva de los servicios médicos requeridos. El que la E.P.S. correspondiente no pueda disponer de los recursos económicos que requiere para su funcionamiento, y que legalmente le pertenece, mengua su actuar y limita su objeto social, a tal punto que la prestación de los servicios médicos ofrecidos como la calidad del servicio se ven disminuidos por la carencia de los mencionados recursos económicos."

Conforme a la anterior jurisprudencia, que será aplicada a este caso,.. hasta tanto la empresa demandada se ponga al día con esta obligación, deberá asumir directamente todos los costos de atención en salud que requiera el demandante y sus beneficiarios, especialmente su hija Clara Magaly Sequera Valcarcel, quien requiere de atención médica permanente por la incapacidad que padece.”

Esperamos que los fundamentos de orden legal y jurisprudencial expuestos, le brinden al consultante la suficiente claridad sobre el tema consultado, y le permitan comprender en primer lugar, que no puede aceptar el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por un solo trabajador o pensionado porque dentro de sus obligaciones delegadas por el FOSYGA está, la de velar mediante el recaudo de aportes, por el equilibrio financiero del sistema propiamente dicho y en segundo lugar, porque de aceptarse tal irregularidad, se estaría amparando una situación de desigualdad y desprotección de los derechos de los demás trabajadores y su grupo familiar.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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