BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 20244 DE 2005

(diciembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Causación de Prestaciones Económicas

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, se consulta sobre la fecha de causación de las prestaciones de los exfuncionarios del Hospital San José de Buga, toda vez que a estas personas se les ha suspendido el pago del retroactivo hasta que se defina la situación planteada, pues se tiene duda si la prestación debe reconocerse al cumplimiento de los requisitos o a partir del pago del cálculo actuarial.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, la Dirección Jurídica Nacional - Unidad de Seguros se pronunció sobre el tema en cuestión de la siguiente manera:

“El artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, dispone que en caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos. Agrega la norma, que de no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003) no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título. La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial, deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998.

A su turno, el artículo 18 de la norma en comento, señala que el título pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el trabajador cumpla la edad que se tomó como base para el salario de referencia;
  2. Cuando se cause la pensión de invalidez o de sobrevivencia;
  3. Cuando la entidad emisora decida entregar el efectivo a cambio del saldo del título a la fecha;
  4. Cuando el trabajador cumpla los requisitos para obtener una pensión de jubilación o vejez.

De otro lado, la Corte Constitucional mediante Sentencia No. C-177 del 4 de mayo de 1998, al declarar exequible el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003) aclaró que la acumulación de tiempos laborados y de semanas cotizadas sólo es procedente si el empleador ha trasladado, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora para efectos de obtener la pensión de vejez, con la concurrencia del factor edad, requisitos estos que no son meramente condiciones de exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho, sin los cuales el trabajador no puede exigirla ni disfrutarla.

Agrega la Honorable Corte, que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano, al establecer que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna y dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad propios de la seguridad social en Colombia, es decir, que al existir un contenido constitucional que protege el derecho a la pensión, de igual forma, protege los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las pensiones. En efecto, en la medida en que se exige el traslado de las sumas actualizadas para poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se evita que la entidad a la que se afilia el trabajador, reconozca y pague pensiones sin haber recibido los dineros necesarios para suministrar esa protección, a fín de prevenir desequilibrios en el sistema que podrían incluso afectar a los afiliados que han efectivamente cotizado a esa entidad. En consecuencia, es una exigencia para alcanzar una finalidad que tiene expresa consagración constitucional.

Asi mismo, ha reiterado la Corporación, que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho adquirido a gozar de la misma.

Por tanto, al considerar que el artículo 33 de la precitada ley 100 de 1993 limita el derecho a la pensión, la Constitución admite restricciones, las cuales deben ser proporcionales a la finalidad buscada y deben, en todo caso, respetar el contenido o la esencia del derecho constitucional, cual es, el de la protección de los recursos destinados al pago oportuno de las pensiones, pues el legislador del 93 protegió los recursos acumulados por el sistema de seguridad social para el pago oportuno de las pensiones, siguiendo el mandato constitucional.

De suerte tal, que si se exige el traslado de las sumas actualizadas para efectos de obtener la pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), poder acumular las semanas o tiempos trabajados y cotizados, se está evitando que la entidad deba reconocer y pagar prestaciones sin haber recibido la totalidad de la suma necesaria para suministrar la pensión, es decir, que es una exigencia, para alcanzar la finalidad constitucional antes mencionada.

Así las cosas y, al considerar por via jurisprudencial, que la pensión es una prestación social que se obtiene por la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia de los requisitos de edad y de tiempo exigidos para tal efecto, éstos mismos requisitos configuran los elementos del derecho mismo, para exigir el reconocimiento y entrar a disfrutar la prestación.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso es concluir, que el reconocimiento de la pensión de vejez, en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003) trasladando el empleador con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, representada en un título o bono pensional, se debe efectuar a partir de la fecha en que se cause el derecho, es decir, cuando el trabajador cumple los requisitos legales exigidos para el efecto, como son el de la edad y el tiempo de cotización o de servicio con la empresa y no cuando el empleador cancela el título pensional. (Subrayado por fuera de texto).

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

×