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CONCEPTO 20374 DE 2005

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta – Compartibilidad Pensional

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, la consultante nos informa que actualmente tiene pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años con entidades del Estado, siendo el ISS el último empleador. Indica que a partir de su retiro del sector oficial y mientras cumplía la edad para la jubilación, inició cotizaciones con el sector particular desde junio de 1991 hasta octubre de 2003, es decir, 569 semanas; razón por la cual solicita se absuelvan los siguientes interrogantes:

- Siendo jubilada del sector oficial, puede recibir a la vez pensión de vejez por las quinientas sesenta y nueve semanas particulares que cotizó al ISS asegurador dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad?

- Es posible que una vez reconocido este derecho, se le adicione al valor que viene recibiendo del ISS empleador por Jubilación para que el pago sea unificado, o puede recibir los dos pagos uno por pensión de jubilación y otro por pensión de vejez?

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, en sentencia del 30 de enero de 2001 exp, 14207 la CSJ expresó: "...es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad... una vez de empieza a pagar la de vejez por el ISS de comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa...siendo de cuenta de ésta última el mayor valor, si lo hubiere, mientras que, en el segundo no se comparte los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el instituto y otra por el empleador. (Subrayado por fuera de texto).

Por otra parte, vale la pena anotar, que mediante oficio No. DJN-US-07213 del 18 de noviembre de 1999 y, dirigido a la Coordinación Nacional de Atención al Pensionado, esta Dirección al efectuar un análisis jurisprudencial sobre la interpretación del parágrafo único del referido artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, con ocasión del pronunciamiento realizado por la Honorable Corte Constitucional - Sala Séptima de Revisión Sentencia No. T-827 de 1999, preciso:

La obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, siempre ha nacido en forma general, con la iniciación de la relación laboral y específicamente con el llamamiento a inscripción cuando se ampliaba la cobertura a determinada región del país: En consecuencia si al momento de nacer la obligación de afiliarse por iniciarse la relación laboral o por llamarse a inscripción, el trabajador estaba en las condiciones anteriormente indicadas, es decir, tenía veinte (20) años de servicios prestados a un mismo empleador o se encontraba pensionado, no quedaba cubierto por el riesgo de vejez, con la excepción para invalidez y muerte de que trata el parágrafo único del referido Artículo 59.”

En este orden de ideas, debemos aclarar que cuando se trata de pensiones compartidas con una entidad jubilante, y, el trabajador a su vez se encuentra cotizando con otra empresa particular, se debe establecer que dicha compartibilidad tiene efectos en cuanto a la parte de la pensión de vejez reconocida con cotizaciones efectuadas con base en la pensión de jubilación de la empresa, sin incluir la parte de las cotizaciones diferentes a las realizadas con la empresa jubilante.

Por lo anterior y, en aras de obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, se hace imperioso tener en cuenta las cotizaciones efectuadas con la empresa particular, en lo que respecta al cuantum de la misma, a pesar de que las semanas fueron cotizadas en forma simultánea con las del ente jubilante, por cuanto, como quedó establecido anteriormente, no opera exoneración alguna y por consiguiente, no siendo dable, jurídicamente, dar aplicación al parágrafo único del artículo 59 del citado Acuerdo 224 de 1966.

En virtud de lo anterior y, para efectos de otorgar la pensión de vejez se deben tener en cuentas todas las cotizaciones efectuadas por el jubilado, pero, en lo tocante a la subrogación de la obligación con el empleador jubilante, en la liquidación se tendrán en cuenta solamente las cotizaciones realizadas por éste y, en la misma medida, el valor correspondiente al retroactivo le corresponde al ente jubilante y, además, en el evento en que exista un mayor valor entre la pensión de jubilación y la liquidada por el Instituto, lo asume la entidad jubilante, obviamente, repetimos, sin incluir el valor de las cotizaciones efectuadas a través de la empresa particular, para tal fín.

Es decir, que las cotizaciones efectuadas al Instituto por una persona con posterioridad a su jubilación se tendrán en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS asegurador, tal y como lo ha sostenido la Corte y la misma Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social.

Para finalizar se advierte como ya lo ha reiterado esta Unidad en varias oportunidades, que dentro del Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, no se puede reconocer dos prestaciones que cubran el mismo riesgo.

En estos términos esperamos haber absuelto su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

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