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CONCEPTO 20375 DE 2005

(diciembre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Oficio GNR-DC-4221

Medios Magnéticos sin intereses de mora

Mediante oficio de la referencia remitido a esta Dirección, solicita concepto en cuanto a la viabilidad de recibir los Medios Magnéticos y las autoliquidaciones de la empresa Industrial XXXXX en Liquidación, sin intereses de mora, amparados en la Sentencia Judicial SU-636 de 2003.

Al respecto manifestamos:

El artículo 23 de la Ley 100 de 1993 señala que:

“Los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios...”

Con respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 aplicable al Sistema Integral de Seguridad Social, ésta se impone teniendo en cuenta el artículo 634 del Estatuto Tributario, Modificado por el artículo 3 de la Ley 788 de 2002 que determina:

“Los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

Para tal efecto, la totalidad de los intereses de mora se liquidarán con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago, calculada de conformidad con lo previsto en el artículo siguiente.”

Ahora bien, la sanción moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 se aplica al Sistema de Salud por expresa remisión de los artículos 161 parágrafo y 210 de la misma Ley, que contemplan las sanciones para el empleador por el incumplimiento de sus deberes en el Sistema de Salud.

Así las cosas, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece como uno de los deberes de los empleadores, el de pagar dentro de los plazos establecidos, los aportes al Sistema y girar las cotizaciones a las EPS en forma oportuna, y en caso de no cumplir con cualquiera de sus obligaciones, estarán sujetos a las sanciones por mora de que tratan los artículo 22 y 23 de la misma ley, además que la atención de la enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado el pago oportuno de las cotizaciones a la entidad de seguridad social respectiva.

En consecuencia, el incumplimiento por parte del empleador de los deberes que le impone la ley de Seguridad Social Integral de que tratan los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que los modifican, reglamentan y adicionan, serán sancionadas conforme a los artículo 23, 161, 209, 210 y demás concordantes de la Ley 100 de 1993 y su decretos reglamentarios, sin excepción alguna.

No sobra advertir que estos conceptos guardan perfecta armonía con la Sentencia de la Corte Constitucional C-177 de 1998, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 209 de la Ley 100 de 1993, cuando dice: “...Por lo anterior, la Corte considera que en aquellos casos en que el incumplimiento es imputable al patrono, entonces no existe ninguna razón para que se lo excluya del pago de intereses, pues ello constituye una invitación a eludir el pago de esas contribuciones parafiscales.”

Finalmente, si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que:

“La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral”.

No es menos cierto que, la misma Sentencia SU-636 de 2003 de la Corte Constitucional del 31 de Julio de 2003, Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería se pronunció así:

“Establecido entonces que efectivamente el pago de las cotizaciones para el Servicio de Salud está en su totalidad a cargo del pensionado, es pertinente señalar que si el único ingreso de éste es su mesada pensional, ¿de qué otra fuente puede asumir el pago de las cotizaciones para garantizar el servicio de salud?. Por ello no es dable exigir al pensionado el pago de esta cotización ante el hecho cierto de que las mesadas pensionales no le han sido canceladas.

Es obligación del empleador efectuar el descuento correspondiente al porcentaje señalado en la ley como cotización para el servicio de Seguridad Social en Salud, al momento del pago de la mesada pensional, con el objeto de trasladarlo oportunamente a la E.P.S. que esté encargada de la prestación del servicio”.

Confirmando lo anterior, que la sanción moratoria causada son obligación y responsabilidad del empleador y/o ente encargado de la liquidación y pago de las mesadas pensionales.

En los anteriores términos, esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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