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CONCEPTO 21064 DE 2005

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Afiliación y cotización al Sistema Integral de Seguridad

Social de los Diputados

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, se nos informa que en su Despacho, se han recibido dos conceptos diferentes uno por parte del Ministerio de la Protección Social y el otro por la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social, relacionados con el tema de la afiliación y cotización al Sistema Integral de Seguridad Social de los Diputados, razón por la cual solicita se analicen ambos conceptos, con el fin de unificar criterios.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, nuestra posición institucional frente al tema en consulta, es la siguiente:

“El artículo 299 de la Constitución Política modificado por el artículo 16 del Acto Legislativo 01 de 2003, señala que, los diputados tendrán la calidad de servidores públicos con derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparadas por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fija la Ley.

A su turno el artículo 29 de la Ley 617 de 2000 estatuye, que las Asambleas sesionarán durante seis (6) meses en forma ordinaria, e igualmente durante un mes al año de forma extraordinaria, que se remunerará proporcionalmente al salario fijado.

Con respecto a la Seguridad Social el parágrafo segundo de éste mismo artículo dispone: “Los diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizará aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará la materia”.

En este orden de ideas y teniendo en cuenta que la norma citada no ha sido reglamentada, preciso es concluir, que los Diputados al devengar salario en su carácter de servidores públicos, están obligados a realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en los mismos términos de cualquier servidor público y compartir el pago de los aportes con la Asamblea como empleador.

En consecuencia, como los ingresos de estos servidores se perciben exclusivamente por el período de sesiones y adicionalmente la Ley señala que debe garantizárseles la protección del Sistema de Salud y Pensiones, consideramos que las cotizaciones deben realizarse durante todo el año calendario sobre el mismo ingreso base de cotización que se realiza durante el peridodo de sesiones, es decir, sobre el mismo salario que devengan durante el periodo de sesiones, compartido en los porcentajes de Ley”. (Subrayado por fuera de texto)

Para finalizar la Sala de Consulta del Consejo de Estado de fecha 3 de febrero de 2000, Magistrado Ponente Dr. Luis Camilo Osorio Isaza. Rad. 1234, sostuvo que “Los miembros de las Asambleas Departamentales están amparadas por el régimen de prestaciones sociales, “que fije la Ley” y esas prestaciones sociales en materia de pensiones, no pueden ser otras que las previstas en la Ley 100 de 1993, la cual sustituyó la normatividad anterior, incluída la ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modificaron y adicionaron”.

En los anteriores términos esperamos haber absuelto su consulta.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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