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CONCEPTO 21238 DE 2005

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta - Cotización pensión y salud

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante solicita le sean absueltos los siguientes interrogantes:

1. ¿Es cierto que puede cotizar solo salud mientras se iguala el tiempo de salud con el de pensión y retirarse de cotizar de este último?

2. ¿Es posible cotizar los periodos que estuvo como beneficiario de su cónyuge retroactivamente ya que nunca hizo novedad de retiro en salud.?

3. ¿Según lo establecido en la Ley 797 de 2003, puede realizar pagos adelantados por el periodo faltante?

4. ¿El estar excluído del Sistema de Seguridad Social en Salud por lo explicado en los hechos se exime de alguna forma de las cotizaciones en salud?

5. ¿En qué fecha completaría 1000 semanas de cotización al Sistema de Seguridad Social?

6. ¿Es posible que mediante un acuerdo que exista se pudiese pagar los periodos de salud faltantes?

7. ¿Es posible que mediante un acuerdo que exista se pudiese pagar los periodos de salud faltantes?

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, el numeral 2o del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 señala, que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatorio para todos los habitantes en Colombia, razón por la cual no es posible que pueda cotizar solo salud mientras iguala el tiempo de salud con el de pensión. (Subrayado por fuera de texto).

El Ingreso Base de Cotización en el Sistema de Salud y Pensiones de los trabajadores independientes se determina a través de la declaración anual de presunción de ingresos conforme a los artículos 25 y 30 del Decreto 1406 de 1999, agrega el artículo 34 ibídem, que los trabajadores independientes deben presentar anualmente su declaración de Ingreso Base de Cotización de Aportes a los Sistemas de Salud y Pensiones, en el mes de enero y dentro de las fechas establecidas para los pequeños aportantes.

A su turno, es necesario precisar que la obligación de cotizar a pensión y a salud como cotizante independiente, se reglamentó con el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003, el cual precisó en el inciso 1o del artículo 3o que “La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agrega la norma que: con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes”.

En consecuencia, los trabajadores independientes no pueden cotizar solamente para uno de los riesgos que ampara el Sistema Integral de Seguridad Social, porque su conducta es calificada como una evasión al pago de aportes parafiscales al Sistema de Seguridad Social, por tanto si una persona desea continuar afiliada al Régimen Contributivo del Sistema de Pensiones, debe afiliarse al Sistema de Salud.

En virtud de lo anterior, una persona en calidad de trabajador independiente, debe estar afiliado como cotizante tanto en salud como en pensión; en todo caso si no puede realizar el pago al Sistema de Pensiones, debe realizar los trámites para acceder al Régimen Subsidiado del Sistema de Salud y Pensiones, por falta de capacidad económica.

Ahora bien, en el caso particular de un afiliado que efectuó cotizaciones a salud pero no sobre la misma base de pensiones, el Ministerio de la Protección Social en concepto no. 001199 del 18 de enero de 2005 dispuso: “(…) este Ministerio considera que no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud (…)

No obstante lo anterior, debe hacerse la siguiente distinción:

a. “Que la persona haya surtido afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, pero no se hayan cancelado oportuna e íntegramente la totalidad de los aportes, caso en el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 8o y el artículo 57 del Decreto 806 de 1998, deberá realizarse el pago de las sumas adeudadas al SGSSS, lo que una vez ocurra validará los aportes por tiempos efectuados al Sistema de Pensiones para la liquidación de la prestación.” (Subrayado por fuera de texto).

Para finalizar se advierte, que el aporte se debe efectuar tal y como lo dispone el parágrafo 2o del artículo 9o de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a saber: “(…) La facturación y el cobro de aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período” (Subrayado por fuera de texto). Es decir, que los aportes al Sistema de Seguridad Social integral se deben efectuar mensualmente.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente;

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

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