CONCEPTO 21240 DE 2005
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
D.J.N.
Bogotá, D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Consulta – Cotizaciones después de ser pensionado.
Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante solicita le sea absuelto el siguiente interrogante, teniendo en cuenta que es pensionado por vejez por el Seguro Social y actualmente es docente de un colegio privado:
1. ¿Es legal afiliar al régimen de pensiones y descontar lo correspondiente al monto de un contrato laboral a un empleado que ya tiene la resolución del ISS sobre su pensión de vejez, Y POR ENDE HABIENDO CESADO LA OBIGATORIEDAD DE COTIZAR PARA PENSIONES?
Sobre el particular manifestamos lo siguiente:
El artículo 4 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual: “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen”.
Agrega la norma que: “La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente”. (Subrayado por fuera de texto)
Por su parte, la Circular Conjunta 00001 del 24 de enero de 2005, emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, dirigida a los empleadores del sector público y privado y afiliados al Sistema General de Pensiones, establece que “ (…) El artículo 31 de la Ley 100 de 1993 señala:
Artículo 31. Concepto. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contendidas en esta Ley.
Lo señalado por la Ley 100 de 1993 en este artículo implica que se aplica el artículo 2o del Decreto 758 de 1999, relativo a qué personas se encuentran excluídas del seguro de invalidez vejez y muerte.
Con fundamento en las anteriores disposiciones legales, estos Ministerios se permiten precisar lo siguiente:
1. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, es obligación de los afiliados, empleadores y contratistas, efectuar cotizaciones al Sistema General de Pensiones pues estos de conformidad con la Ley son afiliados obligatorios al Sistema.
2. Cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente o reciba la indemnización sustitutiva, cesa la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones, en razón a que los pensionados por jubilación, vejez o invalidez y quienes hayan recibido la correspondiente indemnización sustitutiva, están excluídos del Sistema. (Subrayado por fuera de texto)
En virtud de lo anterior, es dable concluir que si una persona en calidad de pensionado se encuentra laborando, el empleador tiene la obligación de cotizar únicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Profesionales.
En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
RUTH ALEYDA MINA GARCÍA
Jefe Unidad de Seguros