BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 21241 DE 2005

(dicembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Revocatoria Directa

Mediante comunicación dirigida a esta Unidad, su Despacho nos informa que mediante Resolución 001106 de abril 25 de 1998, le fue negada pensión de vejez al señor XXXXX, por no reunir el requisito de semanas. Indica que el 30 de agosto de 1998, se le reconoce mediante resolución Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Se señala que con posterioridad, el asegurado presenta solicitud de revocatoria directa contra la resolución que le negó la pensión de vejez, pues aduce que no se le tuvo en cuenta el tiempo laborado con el sector público. Efectivamente verificado el acervo probatorio se concluye que la persona tenía 1061 semanas, razón por la cual se consulta si el descuento de la indemnización pagada inicialmente debe indexarse o no al momento de girar el valor del retroactivo a que hubiere lugar en la pensión de vejez.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, es necesario precisar que el reconocimiento de la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez obedece al cumplimiento de todos y cada uno de los supuestos de hecho y de derecho, los cuales están contemplados en el artículo 37 de la ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001, dentro de los cuales se encuentra la declaración bajo la gravedad del juramento de no poder seguir cotizando para el Sistema General de Pensiones por falta de capacidad económica, por tanto, no es factible revocar un acto administrativo que se decidió conforme a derecho, independientemente de si el peticionario hizo o no efectivo el cobro de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Ahora bien, se advierte que si se expide un acto administrativo reconociendo una Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, habiendo el afiliado completado el número de semanas exigido por ley para ser acreedor de la pensión de vejez con antelación al otorgamiento de la indemnización, podrá ser revocado por no haberse reconocido conforme a derecho, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, a saber: “Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a solicitud de parte, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley.

En cuanto a la indexación, es necesario precisar lo sostenido por la Corte Constitucional en sentencia C-448 del 19 de septiembre de 1996, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero a saber: “La indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación”.

Señala además que “Los pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituído como característica sobresaliente de la organización política y como objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que desatienden tan perentorios mandatos.

No puede concebirse, entonces, a la luz de los actuales principios y preceptos superiores, la posibilidad de que las pensiones pagadas de manera tardía no generen interés moratorio alguno, con el natural deterioro de los ingresos de los pensionados en términos reales, o que el interés aplicable en tales eventos pueda ser tan irrisorio como el contemplado en el artículo demandado, que, se repite, únicamente rige, de manera subsidiaria, relaciones de carácter civil entre particulares.

Además, ninguna razón justificaría que los pensionados, casi en su mayoría personas de la tercera edad cuyo único ingreso es generalmente la pensión, tuvieran que soportar, sin ser adecuadamente resarcidos, los perjuicios causados por la mora y adicionalmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el incumplimiento de las entidades correspondientes.

En virtud de lo anteriormente expuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es dable concluir que por un error imputable al ISS, no es dable exigirle al usuario actualizar un valor, toda vez que aunque se debe revocar el acto administrativo que negó el reconocimiento de una pensión de vejez y reconoció Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez, por no acreditar el número de semanas exigido por ley, cuando en realidad si se reunía tal requisito; no es factible hacerle más gravosa la situación al pensionado y aún más cuando de no haber incurrido en error la Administración, el afiliado en estos momentos ya se encontraría disfrutando de su prestación económica. En consecuencia, se considera que el valor ya reconocido equivocadamente por concepto de Indemnización Sustitutiva se deberá descontar al momento de girar el retroactivo, más no indexado.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

×