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CONCEPTO 21242 DE 2005

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Consulta – Aplicabilidad art. 18 Ley 797 de 2003

Mediante comunicación dirigida a esta Dirección, el consultante desea saber cuál sería el régimen de transición aplicable, para un asegurado cuyo derecho a la pensión aún no ha sido resuelto o que está pendiente de resolver los recursos en vía gubernativa, que cumple con las condiciones para gozar de la pensión (edad y tiempo) en el periodo referido de vigencia del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, siendo que este régimen además le resulta MAS FAVORABLE, en comparación con el de transición original.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Al respecto, la Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros, a través de oficio DJN-US 7632 de fecha 12 de abril de 2004, se pronunció frente al tema objeto de consulta, de la siguiente manera:

“La figura de la inexequibilidad dentro del sistema jurídico colombiano, comprendiendo desde la reforma constitucional de 1910 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el sentido que ésta le ha imprimido a dicha expresión, en donde se concluyó, que si una sentencia no difiere o hace retroactivos los efectos del fallo, (ex tunc), debe entenderse que la norma fue expulsada del ordenamiento jurídico desde el momento de notificarse la sentencia de inexequibilidad.

Sin embargo y, teniendo en cuenta que la Constitución Política no regula expresamente los efectos de los fallos de constitucionalidad, si lo hace, en cambio, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues en el artículo 45 dispone que “...Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 214 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. De donde se infiere que la regla general es que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, (ex nunc), lo que no obsta para que la Corte profiera fallos de constitucionalidad condicionada de efectos temporales retroactivos o diferidos, (ex tunc), si tal modulación resulta imprescindible para el cabal cumplimiento de su deber de defender la integridad de la Constitución.

Pues bien, en relación con la anterior premisa, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, el día 22 de septiembre de 2003, profirió la sentencia T-832 Expediente No. 721.818 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, en donde precisó sobre la regulación estatutaria de los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad: “...Los efectos son futuros tanto si se predican a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia como si se afirman a partir de su ejecutoria...”

Y continuó aduciendo: “...En esa dirección, el artículo 56 de la misma ley ordena que las Altas Corporaciones de Justicia, por reglamento interno determinarán la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados e incluir en él un término perentorio para consignar los motivos de disentimiento en los salvamentos o aclaraciones de voto. Este artículo, en su parte final dispone que “La sentencia tendrá la fecha en que se adopte”...

“... En ese marco, partiendo de la regla general según la cual los efectos de los fallos de constitucionalidad son hacia el futuro, con la excepción ya indicada, debe determinarse ahora a partir de qué momento se producen esos efectos futuros, para ello concurren dos alternativas: De acuerdo con la primera, los efectos del fallo se producirán a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, que, como se indicó corresponde a aquella en que la Sala Plena de la Corte tomó la decisión, y de acuerdo con la segunda, los efectos del fallo se producirán a partir del vencimiento del término de ejecutoria del fallo, es decir, tres días después de la desfijación del edicto mediante el cual se notifica...”

“Para optar entre esas alternativas, resulta determinante la índole del fallo de constitucionalidad, pues los efectos de las sentencias judiciales dependen de la naturaleza de los procesos en que ellas se profieran. Si ello es así, se debe tener en cuenta, de un lado, que una sentencia de constitucionalidad es el fruto de un juicio técnico de confrontación entre la Carta Política y una norma legal y que lo que a través de ella se hace es mantenerla en el ordenamiento jurídico si es compatible con aquella o, en caso contrario, expulsarla de él. De otro lado, se debe considerar que, a diferencia de los fallos que se emiten en los demás ámbitos de la jurisdicción, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios, generales y oponibles a todas las personas, sin excepción de ninguna índole.”

Como consecuencia de lo anterior, se precisa que la fecha de una sentencia es aquella en que se adoptó la decisión en ella contenida y, no cuando los magistrados suscriben su texto o los salvamentos o aclaraciones de voto y, además, teniendo en consideración la índole de los fallos de constitucionalidad y sus efectos erga omnes y no inter partes, se reúnen elementos de juicio para determinar los efectos temporales de los fallos de constitucionalidad, como son: de un lado, cuando no se ha modulado o cambiado el efecto del fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida, es decir, a partir del día siguiente a aquél en que tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificación o ejecutoria, ello precisamente, porque carecería de sentido que una norma que se encontró contraria a la Carta Política se mantenga en el ordenamiento jurídico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaración judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares. Y, de otro lado, la determinación precisa de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificación y ejecutoria, pues de ser así, en cada caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habría que constatar la fecha de ejecutoria para que a partir de ella, se infiera el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejaría de hacer parte del sistema normativo.

Acorde con lo señalado, entonces, se impone concluir que la fecha y, por ende, los efectos de una sentencia de constitucionalidad debe corresponder a aquella en que se adoptó, es decir, debe tener la fecha del día en que la Sección, la Sala o la Plenaria de la respectiva Corporación, según el caso, ejerció, para un caso concreto, el poder jurisdiccional de que está investida y tomó su decisión de acuerdo con la forma señalada en los reglamentos.

Por todo lo anteriormente expuesto y, en aras de atender las múltiples inquietudes esbozadas en el escrito de consulta, esta Dirección considera que cualquier situación jurídica que haya sido regulada o decidida entre el 29 de enero al 11 de noviembre de 2003 bajo el imperio de la norma que se encontraba vigente en dicho lapso, se ha consolidado bajo los parámetros de la misma, así la norma haya sido expulsada o sacada del ordenamiento jurídico con posterioridad.

Nótese y, sobre este punto debe hacerse claridad, en virtud de lo dispuesto por la Sentencia C-1056 de 2003 y la Sentencia C-1094 proferida por la misma Corporación el 19 de noviembre de 2003, que si bien es cierto que las prestaciones otorgadas, (Invalidez, Vejez o Sobrevivencia), reconocidas o negadas durante el período anotado en el acápite anterior, se ajustaron a derecho, cierto es también que si contra el acto administrativo, providencia o resolución por medio del cual se reconoció o se negó dicha prestación se interpusieron los recursos de que trata la vía gubernativa (Recursos de Reposición y/o de Apelación) o, la solicitud de Revocatoria Directa después de promulgada la Sentencia que declaró la Inexequibilidad de los artículos arriba indicados, significa que no ha concluido el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y siguientes del Decreto-Ley 01 de 1984, conllevando, obviamente, a que las decisiones que se deben adoptar en dicho momento procesal, serán a la luz de las normas que fueron modificadas en su oportunidad y, que por virtud de la declaratoria de la Corporación en comento, volvieron a tener vida jurídica”.

En conclusión, cuando no se termine el proceso administrativo porque el afiliado decida interponer los recursos de ley con el fin de agotar la vía gubernativa, siempre que se lleve a cabo con posterioridad a la promulgación de la sentencia 1056 del 11 de noviembre de 2003, será procedente y se decidirá conforme a las normas que fueron modificadas en su oportunidad y, que por virtud de la declaratoria de la Corporación en comento, volvieron a tener vida jurídica.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta, de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

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