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CONCEPTO 21249 DE 2005

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Su derecho de petición relacionado con la pensión de invalidez

Respetada XXXXX,

Atendiendo su derecho de petición, relacionado con la resolución de nuestra Seccional Santander, ante todo hacemos claridad a usted que la Aseguradora del Fondo de Pensiones del ISS, se rige por las normas legales expedidas por el Gobierno Nacional sobre la materia.

Respeto a la pensión de invalidez, la norma marco a partir de la reforma del Sistema de Seguridad Social y Pensiones Ley 100/93, que comenzó a regir a partir del 1 abril de 1994, preceptuaba al respecto:

“Art. 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a los dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiese cotizado al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiese efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo: Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. “

En concordancia con esta norma, analizamos los parágrafos del art. 33 de la Ley 100/93, en cuanto a las semanas cotizadas, a saber:

“Art. 33: Parágrafo 1o. Para efectos del cómputo de semanas a que se refiere el presente artículo, y e concordancia con lo establecido en el literal f9 del artículo 13 se tendrá en cuenta:

a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones;

b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;

c) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a ka vigencia de la presente Ley.

d) El numero de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión;

e) Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o.) 6 de la ley 71 de 1988.

En los casos previstos en los literales c) y d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a la satisfacción de la entidad administradora.

Parágrafo 2o. Par los efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semanas cotizadas el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período…… “

El Artículo 39 de la ley 100/93, fue modificado por el artículo 1o. de la Ley 860/03, en cuanto a las semanas para adquirir el derecho se refiere, y que viene siendo aplicada por nuestra Institución en su integridad, tal como se plasmó en la Resolución que negó la pensión de invalidez.

El artículo en comento expresa:

“Art. 1o. Requisitos para obtener la pensión de invalidez: Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el articulo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1) Invalidez causada por enfermedad. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para el sistema sea al menos veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y de fecha de ka primera calificación del estado de Invalidez.

2) Invalidez causada por accidente. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte (20) por ciento del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez…..”

Como puede observar la Seccional de Santander no ha violado derecho alguno en la Resolución en comento, por el contrario dio estricto cumplimiento a la norma que regula la pensión de invalidez y concedió la indemnización sustitutiva por usted solicitada el 24 de febrero del 2005, según se expresa en al acto administrativo.

Por las anteriores consideraciones nuestro concepto no puede apartarse de la decisión contenida en la Resolución No. 2289 de 2005, proferida por la Jefatura de Pensiones de la Seccional Santander.

Atentamente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

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