BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 21302 DE 2005

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Solicitud de concepto.

Respetado señor XXXXX,

Atendiendo su consulta de la referencia y analizada la norma que reglamenta la pensión de sobreviviente tenemos:

La ley 100 de 1993, con vigencia a partir del 1º. De abril de 1994 en su Art. 47 el cual fue modificado por el Artículo 13 de la ley 797/2003 hace referencia a la pensión de sobrevivientes y a la letra dice:

“ART. 13. Beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

(…)

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la ley 100 de 1993; (….) “

En concordancia con lo dispuesto en el artículo arriba trascrito, el artículo 38 de la ley 100/93, establece el estado de invalidez al preceptuar:

“ART. 38. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Del análisis de las normas transcritas tenemos que siendo usted beneficiario de una pensión de sobrevivientes y habiéndose configurado su estado de invalidez, dentro del disfrute de la misma se podría asimilar a la condición del hijo inválido en los términos y condiciones que define el literal c) del artículo 13 de la ley 797/2003, en concordancia con el art. 38 de la ley 100/93.

Por consiguiente podría disfrutar de los beneficios de su pensión de sobrevivientes mientras persista su incapacidad y siempre y cuando cumpla con los requisitos de valoraciones periódicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, que trata de la revisión de las pensiones de invalidez al establecer:

“Art. 44.- El estado de invalidez podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si ha ello hubiere lugar.

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Trascurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.

Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado, y

b) Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. “.

Esperamos haber atendido su consulta, no sin antes advertir que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido que el mismo no compromete la responsabilidad de nuestra Institución.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

×