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CONCEPTO 21468 DE 2005

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Dirección Jurídica Nacional – Unidad de Seguros

ASUNTO: Consulta – Afiliación de menores por parte de su abuelo

A través de oficio DJN-UP 12698, la Unidad de Procesos nos solicita emitir concepto jurídico para su despacho, relacionado con la posibilidad de que una persona en calidad de guardador y representante legal con la custodia y cuidados personales, por sentencia judicial y siendo abuelo (pensionado – cotizante) de tres menores, pueda afiliarlos como sus beneficiarios al Sistema de Seguridad Social en salud.

Sobre el particular manifestamos lo siguiente:

Sea lo primero indicar lo contemplado en el artículo 34 del Decreto 806 de 1999, a saber: “El grupo familiar del afiliado cotizante o subsidiado, estará constituido por:

a) El cónyuge;

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente, siempre y cuando la unión sea superior a dos años;

c) Los hijos menores de dieciocho (18) años que dependen económicamente del afiliado;

d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen económicamente del afiliado;

e) Los hijos entre los dieciocho (18) y los veinticinco (25) años, cuando sean estudiantes de tiempo completo, tal como lo establece el Decreto 1889 de 1994 y dependan económicamente del afiliado;

f) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales c) y d) del presente artículo;

g) A falta de cónyuge o de compañera o compañero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no estén pensionados y dependan económicamente de éste.

Parágrafo. Se entiende que existe dependencia económica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su congrua subsistencia.

Ahora bien, frente a la situación planteada en la presente consulta, la norma es muy clara al respecto, pues el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, en tratándose de otros miembros dependientes, establece que: “Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas anteriormente, que dependan económicamente de él y que sean menores de 12 años o que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podrán incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso el afiliado cotizante deberá garantizar como mínimo un año de afiliación del miembro dependiente y en consecuencia la cancelación de la UPC correspondiente. Este afiliado se denominará cotizante dependiente y tiene derecho a los mismos servicios que los beneficiarios. (Subrayado por fuera de texto)

Parágrafo. La afiliación o desafíliación de estos miembros deberá ser registrada por el afiliado cotizante mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.

En virtud de lo anterior, es dable concluir que será procedente la afiliación de los tres menores de edad por parte de su abuelo siempre y cuando se encuentren dentro del grado de parentesco permitido por la ley para efectuar dicha afiliación y que además se cancele un aporte adicional equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitación correspondiente según la edad y el género de la persona adicional inscrita.

En los anteriores términos esperamos absolver su consulta.

Cordialmente,

RUTH ALEYDA MINA GARCIA

Jefe Unidad de Seguros

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