BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE

CONCEPTO 21695 DE 2005

(diciembre 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá, D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref: Solicitud de Asesoría.

Respetado Coronel XXXXX,

En atención a su consulta de la referencia, tenemos primero que hacer varias precisiones a saber:

1.- El artículo 6o. del Decreto 813 de 1994, que reglamentó el art. 36 de la ley 100/93, régimen de transición de las pensiones de vejez o jubilación de empleados públicos al establecer:

“Art. 6o.- Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 1o. del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.

a) Cuando a 1o. de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer 40 años o más de edad si es hombre tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión la cual se encuentra que se le venía aplicando.

Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos:

i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.

ii) Cuando de ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el servidor público, y

iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1o. de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida;

b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional.”

Sin embargo el art. 279 de la ley 100/93, exceptúo del Sistema integral de Seguridad Social entre otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional al preceptuar:

“Art. 279. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales a favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato……”

Respecto a la devolución de aportes la ley 100/93, en su artículo 66, estableció:

“Art. 66. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.”

Del análisis de las normas arriba transcritas, se deduce que quien efectué cotizaciones sin estar obligado a ello, considerando además que ya se encuentra pensionado, puede solicitar la devolución de sus aportes al I.S.S.

Estos aportes corresponden a quien los efectuó.

Esperamos haber atendido su consulta, no sin antes advertir que ésta tiene los alcances determinados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido que el mismo no compromete la responsabilidad de nuestra Institución.

Cordialmente,

EMIL ENRIQUE ARIZA OLAYA

Director Jurídico Nacional

Proyecto: Ligia Soler

Rad. 21011 19-12-05

×