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CONCEPTO 21908 DE 2009

(diciembre 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

D.J.N.

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto jurídico – Efectos Acto Legislativo 01 de 2005 – Régimen de Transición

Respetada doctora:

Acuso recibo de su petición en la cual solicita información relacionada con los efectos temporales del Acto Legislativo 01 de 2005 con relación al régimen de transición aplicable a los intereses pensionales de un beneficiario que acredita unos ciclos laborados en una entidad de régimen pensional exceptuado.

Sobre el particular deben hacerse algunas precisiones:

El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señala lo siguiente:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentran afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE. (…)”

A su turno, el parágrafo transitorio 4o del acto legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política al establecer el término de los beneficios del régimen de transición para quienes a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo acreditaren 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio, señaló:

"Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen".

Teniendo en cuenta la normatividad transcrita se advierte que la edad para acceder a la pensión de vejez continuará en 55 años para las mujeres y en 60 años para los hombres hasta el año 2014, fecha en la que tales edades se incrementarán en 2 años; de igual manera se establece en la norma ejusdem que para efectos de la pensión de vejez se mantendrán los requisitos y derechos del régimen anterior al cual se encuentren afiliadas para las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad, si son mujeres, o 40 o más años de edad, si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados.

De igual modo se observa que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que siendo beneficiarios del régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 22 de julio de 2005, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

En este orden de ideas y en particular en cuanto atañe al requisito que permite superar el límite temporal para la extinción del régimen de transición para el año 2010 en tratándose de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 22 de julio de 2005, es necesario aclarar que cuando el legislador no hace una distinción, diferenciación o exclusión, tampoco deberá hacerla al intérprete1, razón por la cual, a criterio de esta Dirección, no se evidencia óbice jurídico alguno para que las 750 semanas de cotizaciones o tiempo de servicios puedan acreditarse bien en el Sistema General como semanas de cotizaciones, ya en los regímenes especiales o exceptuados como tiempos de servicio o aportes, interpretación por demás garantista de la expectativa legítima para acceder a un derecho pensional dentro del marco jurídico pensional aplicable en el régimen de transición.

Por lo anteriormente expuesto esta Dirección concluye que en cuanto atañe al requisito que permite superar el límite temporal para la extinción del régimen de transición para el año 2010 en tratándose de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 22 de julio de 2005, dichas semanas o tiempos pueden cumplirse tanto en el Sistema General de Pensiones como en los regímenes pensionales especiales y/o exceptuados.

En los anteriores términos se espera haber absuelto su inquietud con la previsión y efectos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, por lo tanto, la respuesta en este caso no compromete la responsabilidad de este Instituto ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente

SERGIO HERNANDO COLMENARES PORRAS
Director Jurídico Nacional  

RAMG/odpm

Rad. 14386

Acto Legislativo 01

NOTA AL FINAL:

1. «ubi lex non distiguit nec nos distinguire debemus»

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