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CONCEPTO 26462 DE 2015

(abril 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SARLAFT, EMISORES NO SOMETIDOS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Síntesis: Para el caso particular de un emisor no sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyos títulos se encuentran desmaterializados en el Depósito Centralizado de Valores y se negocian en el mercado secundario a través de intermediarios vigilados por esta Entidad, corresponde a dichas entidades, en su condición de depositantes directos frente a Deceval S.A., dar cumplimiento a las normas relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo de que trata la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Externa 029 de 2014, respecto de sus clientes, asumiendo las responsabilidades a que hubiere lugar por el incumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos.

«(…) comunicación mediante la cual expone algunos interrogantes relacionados con la aplicación de las instrucciones relativas a la prevención y control del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo, respecto de los Emisores de Valores no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Sobre el particular, es pertinente manifestarle lo siguiente:

La normatividad sobre el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo para los Emisores de Valores no vigilados, se encuentra incorporada en la Parte III, Título I, Capítulo VII de la nueva Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, en la cual se desarrollan las instrucciones aplicables al tema objeto de su consulta.

Cabe mencionar que la precitada normatividad puede consultarse en nuestra página Web www.superfinanciera.gov.covínculo normativa/normativa general/Circular Básica Jurídica (C.E. 029 de 2014) Parte III/Título I/Capítulo VII.

Ahora bien, en punto a sus interrogantes, es necesario hacer las siguientes precisiones para contextualizar la respuesta requerida:

1. Colocación en el mercado Primario:

Frente a este supuesto, es importante tener presente dos consideraciones concretas a saber:

La primera, cuando el emisor coloque de manera directa en el mercado primario, los valores emitidos, esto es, si dicha operación no se ejecuta por intermedio de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, aquél - el emisor - deberá dar plena aplicación al numeral 2 de la Parte III, Título I, Capítulo VII de la nueva Circular Básica Jurídica.

En segundo lugar, cuando la colocación de la emisión se efectúa en el mercado primario a través de entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, se aplicará el numeral 1.1.2 de la norma citada en precedencia, la cual establece lo siguiente:

“1.1.2. Colocación a través de entidades vigiladas por la SFC

Cuando la colocación se haga a través de una entidad vigilada por la SFC, corresponde a dicha entidad dar aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular. En todo caso, el emisor debe establecer en forma previa, criterios para la escogencia del intermediario, que garanticen el cumplimento de los fines establecidos en el presente Capítulo.

En los eventos de colocación de valores a través de varias entidades sujetas a inspección y vigilancia de la SFC, el emisor tiene que consolidar la información de los inversionistas, para lo cual puede designar a una de las entidades que hizo parte de la colocación u otra entidad vigilada, para que se encargue de realizar dicha consolidación. En este caso, cada una de las entidades vigiladas debe darle cumplimiento a las instrucciones relativas al SARLAFT y efectuar en forma individual, los reportes de que trata dicho Capítulo. (El resaltado y el subrayado son nuestros).

En este sentido, es pertinente mencionar que del contenido de la norma en comento, resulta claro que el agente colocador de la emisión, al ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberá aplicar su propio Sistema de Administración de Riesgo para la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo – SARLAFT respecto de sus clientes, además en el caso de presentarse un proceso de colocación entre varios agentes, todos ellos entidades vigiladas, la consolidación de la información puede concentrarse en una sola sociedad que hará las veces de receptora de la misma, sin perjuicio de que cada una de ellas pueda efectuar los reportes a que haya lugar respecto de sus clientes.

2. Negociación en el mercado secundario.

En los eventos de negociación de títulos, en el mercado secundario, realizadas por conducto de entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, corresponderá a las mismas, dar aplicación a las instrucciones relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo, en los términos establecidos en la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014 y realizar los reportes que allí se mencionan.

El presupuesto expuesto en el párrafo anterior, aparece instituido en el numeral 1.2 de la Parte III, Título I, Capítulo VII de la nueva Circular Básica Jurídica, el cual se transcribe continuación:

“(…) 1.2. Instrucciones para los eventos de negociación en el mercado secundario

En los eventos de negociación en el mercado secundario, realizados a través de entidades vigiladas, corresponde a tales entidades dar aplicación a las instrucciones relativas al SARLAFT de conformidad con el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular y realizar los reportes de que trata el mencionado Capítulo.

Cuando se trate de operaciones realizadas por fuera de los sistemas de negociación de valores o de registro de operaciones sobre valores, por ejemplo sucesiones o donaciones, entre otras, si las mismas se refieren a títulos desmaterializados o inmovilizados, corresponde a los depositantes directos en los depósitos centralizados de valores, dar cumplimiento a las mencionadas disposiciones. Cuando este tipo de operaciones recaiga sobre títulos materializados en los que la administración de la emisión la efectúe directamente el emisor, corresponde a éste dar cumplimiento a lo establecido en el subnumeral 2.4.2 de este Capítulo, relativo al procedimiento para el conocimiento de los inversionistas en el mercado secundario. (El resaltado y el subrayado son nuestros).

Ahora bien, tratándose de una entidad emisora de títulos que no se encuentra sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, pero éstos para su negociación, están desmaterializados en el Depósito Centralizado de Valores -Deceval S. A., le corresponde a los intermediarios vigilados como depositantes directos ante Deceval S.A. y frente a los clientes que los pretendan negociar, dar plena aplicación a las normas del SARLAFT, especialmente respecto de sus operaciones.

3. Administración de la emisión.

El numeral 1.3 de la Parte III, Título I, Capítulo VII de la Circular Básica Jurídica – Circular Externa 029 de 2014, establece:

“(…) Cuando la administración de la emisión sea contratada con entidades vigiladas, corresponde a éstas aplicar las instrucciones previstas en el Capítulo IV, Título IV de la Parte I de esta Circular sobre el particular. Cuando la administración de la emisión la realice un tercero, no obligado a aplicar las instrucciones contenidas en el Capítulo citado corresponde al intermediario que haya realizado la operación, aplicar las instrucciones contenidas en el señalado Capítulo”. (El resaltado y el subrayado son nuestros).

En el mismo sentido, cuando la administración de la emisión sea contratada con entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia que deban dar aplicación a las instrucciones contenidas en la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la Circular Externa 029 de 2014, les corresponderá dar plena observancia a las instrucciones previstas en el citado capítulo, con los clientes que acudan a ellas.

4. Conclusión.

Atendiendo el contenido de las normas a las que se ha hecho referencia, es claro que de conformidad con lo previsto en la Parte III, Título I, Capítulo VII de la Circular Externa 029 de 2014 (Circular Básica Jurídica), para el caso particular de un emisor no sometido a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyos títulos se encuentran desmaterializados en el Depósito Centralizado de Valores y se negocian en el mercado secundario a través de intermediarios vigilados por esta Entidad, corresponde a dichas entidades, en su condición de depositantes directos frente a Deceval S.A., dar cumplimiento a las normas relativas a la administración del riesgo de lavado de activos y de la financiación del terrorismo de que trata la Parte I, Título IV, Capítulo IV de la precitada Circular Externa, respecto de sus clientes, asumiendo las responsabilidades a que hubiere lugar por el incumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos.

Ahora bien y sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, resulta del caso mencionar que corresponde a todos los actores involucrados en el mundo de los negocios, evaluar los riesgos que se derivan de la ejecución de su objeto social en los productos y servicios ofrecidos, previendo, si lo consideran necesario, la adopción y aplicación propia de procedimientos y mecanismos internos adicionales, como medidas para evitar ser utilizados como instrumentos para lavar activos o financiar el terrorismo.

(…).»

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