CONCEPTO 29155 DE 2020
(abril 07)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
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FUNCIONES JURISDICCIONALES, ACCIONES DE CARÁCTER LABORAL
Síntesis: La Superintendencia Financiera de Colombia no tiene competencia para conocer, en sede jurisdiccional, asuntos en materia laboral y de seguridad social.
«(…) consulta acerca de los requisitos que debe cumplir “para demandar a un fondo de pensiones por perjuicios por ocultar información clave para pensión”.
A este respecto, debemos informarle que las facultades jurisdiccionales atribuidas por el legislador a la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo del postulado consagrado en el artículo 116 de la Constitución Política, se circunscriben a conocer de las controversias que surjan entre las entidades sujetas a su vigilancia y los consumidores financieros, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público (Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011, artículo 57).
Sin embargo, en el mismo precepto legal se excluye, de modo explícito, de la competencia jurisdiccional de esta Superintendencia, el conocimiento sobre asuntos en materia laboral y de seguridad social, al disponer en el inciso tercero: “Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral” (se resalta).
Esa prohibición de instaurar acciones de carácter laboral y de la seguridad social ante la Superintendencia Financiera consagrada en el precepto transcrito, guarda correspondencia y armonía con las prescripciones del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según las cuales, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (artículo 2, numeral 4, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-).
El contexto normativo expuesto determina la asignación exclusiva de competencia al juez ordinario, en su especialidad laboral y de seguridad social, para conocer las controversias relacionadas con la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras. Tal especialidad, en la asignación de esa competencia ha sido reiterada por la Corte Constitucional al sostener en Sentencia C-1027 de 2002 “…la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, sumada a las características propias de la conflictividad que gira en torno a esta materia, demandan la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia” (resaltado fuera de texto).
No obstante lo anterior, en atención a la situación descrita en su comunicación, es importante anotar que la Superintendencia Financiera de Colombia, en instancia administrativa, tiene asignada la función de dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las entidades vigiladas por parte de los consumidores financieros (Decreto Único 2555 de 2010, artículo 11.2.1.4.10, numeral 3).
Por tal razón, le informamos que si usted considera que una Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones ha desconocido alguna norma legal o instrucción cuyo cumplimiento deba observar, cuenta con la posibilidad de formalizar una queja en contra la entidad involucrada ante este Ente Supervisor a través de nuestra página web www.superfinanciera.gov.co enlace Trámites y Servicios/ Buzón de solicitudes, peticiones, quejas, reclamos, sugerencias y reclamaciones, adjuntando los documentos que soporten su inconformidad, en orden a que se soliciten las explicaciones pertinentes a la respectiva entidad y se evalúe su proceder en el marco de la correspondiente investigación administrativa.
(…).»