CONCEPTO 110128 DE 2018
(octubre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA
SEGUROS, OFRECIMIENTO POR ASEGURADORAS DEL EXTERIOR, PÓLIZAS PERMITIDAS
Síntesis: Nuestra legislación reconoce la posibilidad para que las aseguradoras del exterior ofrezcan seguros, única y exclusivamente en los ramos expresamente autorizados, valga decir, los seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento, y el transporte espacial (incluyendo satélites), y pólizas de seguros agropecuarios, entre los cuales no se encuentra el ramo de seguros de vida.
«(…) correo electrónico mediante el cual se pregunta si una “aseguradora del exterior requiere autorización de la Superintendencia Financiera para vender seguros de vida” en el territorio colombiano.
En atención al objeto de su petición, debemos precisar que la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas en Colombia previa autorización del Estado (Constitución Política de Colombia, artículo 335).
En desarrollo del anterior postulado, el artículo 108 (numeral 3) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -Decreto 663 de 1993-, en concordancia con los principios orientadores de la actividad aseguradora previstos en el artículo 38 del mismo ordenamiento, prescribe:
Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.
En relación con la salvedad antes mencionada, procede señalar las siguientes referencias normativas: el parágrafo 1o del artículo 39 a que se alude, autoriza a las entidades aseguradoras del exterior para ofrecer en territorio nacional o a sus residentes, los seguros asociados al transporte marítimo internacional, la aviación comercial internacional y el lanzamiento, y el transporte espacial (incluyendo satélites). A su turno, el artículo 2 (numeral 3) de la Ley 69 de 1993 autoriza a las compañías de seguros extranjeras para expedir pólizas de seguros agropecuarios.
De acuerdo con expuesto se concluye que nuestra legislación reconoce la posibilidad para que las aseguradoras del exterior ofrezcan seguros, única y exclusivamente en los ramos expresamente autorizados, valga decir, los mencionados en el párrafo anterior, entre los cuales no se encuentra el ramo de seguros de vida. Por lo anterior, no resulta viable que una compañía de seguros extranjera expida ese tipo de pólizas.
No obstante, en consideración al asunto de su interés le informamos que Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Parte Primera, Capítulo XIV) consagra un régimen aplicable a las sucursales de bancos y compañías de seguros del exterior y señala los requisitos que deben atender las aseguradoras foráneas interesadas en formalizar la solicitud de autorización por parte de esta Superintendencia para la constitución de sucursales en el territorio nacional y posterior autorización de inicio de sus operaciones y explotación de ramos de seguros (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 53, modificado por la Ley 1328 de 2009, artículo 66 y Circular Básica Jurídica -C.E. 029 de 2014, Parte I, Título I, Capítulo I).
(…).»