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CONCEPTO 114960 DE 2018

(octubre 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ, EXCLUSIÓN DEL SISTEMA

Síntesis: El reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez supone la exclusión del beneficiario de la misma del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, de vincularse posteriormente a un nuevo trabajo, no podrá afiliarse nuevamente al referido Sistema, sin perjuicio de las afiliaciones que correspondan en materia de Salud y de Riesgos Laborales y, en caso de realizarse cotizaciones, las mismas deben ser reintegradas al empleador y al trabajador en los porcentajes señalados en la ley.

«(…) comunicación mediante la cual eleva una consulta en el siguiente sentido:

“Es viable que Colfondos, haya reconocido a un funcionario público, aún vinculado a la administración, la indemnización sustitutiva bajo el argumento de haberse solicitado y afirmado sobre la imposibilidad de seguir cotizando? por qué razón Colfondos antes de hacer dicho reconocimiento no verificó la vinculación del funcionario? por qué se aceptó la imposibilidad de seguir cotizando, a sabiendas que por su vinculación la administración cumplía con los aportes patronales y el descuento de los aportes del funcionario? por lo anterior solicito instrucciones sobre la actuación a seguir.

Para mayor información anexo la decisión de colpensiones.”

Sobre el particular, y previo a realizarse un pronunciamiento de fondo sobre la consulta planteada, es preciso aclarar que los anexos aportados hacen referencia a una decisión adoptada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin embargo, en su oficio hace referencia a las decisiones tomadas por (…) Pensiones y Cesantías en cuanto al reconocimiento de una indemnización sustitutiva, prestación que es propia del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de esta forma se entiende que la solicitud presentada hace referencia a Colpensiones.

Ahora bien, a efectos de atender su inquietud, es necesario retomar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así:

“ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado” (Subraya fuera de texto)

En ese sentido, el Decreto 1730 de 2001 compilado en el Decreto 1833 de 2016, determinó como requisitos para acceder a una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, los siguientes:

“Artículo 2.2.4.5.4. Requisitos. Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. También habrá lugar a la indemnización sustitutiva cuando el servidor público se retire del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso y declare que está en imposibilidad de seguir cotizando (…)

La entidad a cargo del reconocimiento de la indemnización podrá verificar toda esta información. (Decreto 1730 de 2001, art. 4)” (Subraya fuera de texto)

En esos términos podría determinarse como requisitos para la obtención de esta prestación los siguientes:

1. Ser afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida

2. Haber cumplido los requisitos de edad, mujeres 57 años y hombres 62 años,

3. No reunir el requisito de semanas cotizadas exigidas en la norma.

4. La declaratoria bajo juramento de la imposibilidad de continuar cotizando al sistema.

En adición a lo expuesto debe advertirse que en el Régimen de Prima Media

A partir de lo anterior, una vez cumplidos estos requisitos se espera que la persona no continúe cotizando al Sistema General de Pensiones, debiendo señalar que, si bien corresponde a las administradoras la verificación de la información, también corresponde al afiliado obrar de buena fe en respeto del orden legal.

Debe advertirse igualmente que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por vejez, supone la exclusión del beneficiario de la misma del Sistema General de Pensiones, razón por la cual, de vincularse posteriormente a un nuevo trabajo, no podrá afiliarse nuevamente al referido Sistema, sin perjuicio de las afiliaciones que correspondan en materia de Salud y de Riesgos Laborales y, en caso de realizarse cotizaciones, las mismas deben ser reintegradas al empleador y al trabajador en los porcentajes señalados en la ley.

Finalmente, en caso de que se presenten diferencias frente a la decisión adoptada por Colpensiones, resulta necesario advertir que las mismas deben ser dirimidas por la Justicia Ordinaria, ante la no competencia de esta Superintendencia para pronunciarse en sede administrativa sobre situaciones particulares.

(…).»

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