CONCEPTO TRIBUTARIO 73466 DE 2001
(Agosto 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA
FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Qué tratamiento tiene para la empresa y para el trabajador la consignación en una cuenta individual en cabeza de éste, de un Fondo Voluntario de Pensiones, de valores pensionales mediante acuerdo de conciliación?
TESIS
LOS APORTES OBLIGATORIOS A FONDOS DE PENSIONES SON DEDUCIBLES DE RENTA EN EL MISMO AÑO EN QUE SE REALICEN. PARA EL BENEFICIARIO, CONSTITUYEN INGRESO NO CONSTITUTIVO DE RENTA NI DE GANANCIA OCASIONAL.
INTERPRETACIÓN
El artículo 126-1 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 44/98, ordena:
" Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, son deducibles las contribuciones que efectúen las entidades patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de cesantías. Los aportes del empleador a los fondos de pensiones serán deducibles en la misma vigencia fiscal en que se realicen.
El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) añ os, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social.
Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. /.../".
A su turno, el Decreto 2577 de 1999, reglamentando la norma anterior, dice:
"ART. 2o–Aportes voluntarios del trabajador y el empleador. El porcentaje del monto de los aportes voluntarios del trabajador, empleador o partícipe independiente, no constitutivo de renta ni ganancia ocasional a que se refieren los artículos 14 y 15 del Decreto 841 de 1998, es del treinta por ciento (30%), de acuerdo a lo previsto en el artículo 126-1 del estatuto tributario, modificado por el artículo 4o de la Ley 488 de 1998.
PAR.–En concordancia con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 488 de 1998, el monto de los aportes voluntarios que adicionado al monto de los aportes obligatorios y aportes a las cuentas de ahorro para el fomento a la construcción, AFC, exceda del 30% del ingreso laboral o tributario, estará sujeto a las normas generales aplicables a los ingresos gravables del trabajador." He resaltado.
En cuanto al retiro de aportes voluntarios no sometidos a retención en la fuente, y de sus rendimientos, debe aplicarse lo dispuesto en el artí culo 3o del mismo Decreto.
De la regulación anterior se sigue con claridad el manejo tributario para el empleador y para el trabajador de los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones.
PREGUNTA NO. 2:
¿Qué tratamiento tributario tiene para el beneficiario cuando en cabeza suya quede el monto de aportes, sea como renta vitalicia o como retiro programado?
RESPUESTA.
El Estatuto Tributario, al tratar de las rentas de trabajo exentas del impuesto sobre la renta en el artículo 206, incluye en el numeral 5 lo referente a pensiones, en la forma siguiente:
"5. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1o de enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de cincuenta (50) salarios mí nimos mensuales.
El mismo tratamiento tendrán las indemnizaciones sustitutivas de las pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda."
Complementa lo anterior lo previsto en el parágrafo 3 del mismo artículo 206, que dice:
"PAR. 3o–Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5o de este artículo, el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993."
Finalmente, el artículo 207 del mismo Estatuto consagra:
"Exención de prestaciones provenientes de un fondo de pensiones. Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilación e invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5o; del artículo anterior.
Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.
No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el fondo de pensiones asuma pensiones de jubilación por razón de la disolución de una sociedad, de conformidad con el artículo 246 del Código de Comercio."
Considero que las normas transcritas constituyen la fuente normativa que debe tomarse en consideración sobre los planteamientos propuestos en su comunicación.
JPGM