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Radicación. 22605

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No. 22605

Acta No. 47

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil cinco  (2005).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS CARLOS FLÓREZ ROZO en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Carlos Flórez Rozo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero –Caja Agraria-, en liquidación, con el objeto de que ésta sea condenada a pagarle pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, indexada, con los intereses que establece la Ley 100 de 1993 por demora en el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.

En sustento de tales súplicas se afirmó que la invitada al plenario ordenó reconocer y pagar al señor Héctor Raúl Flórez Sánchez una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de diciembre de 1976; que la persona aludida falleció el 29 de diciembre de 1988; que la Junta de Calificación de Invalidez del Departamento de Caldas dictaminó que Luis Carlos Flórez Rozo, hijo del finado, padece invalidez permanente con pérdida de su capacidad laboral en un 61.35%; que la demandada negó el derecho de sustitución pensional a Flórez Rozo; y que, al momento del fallecimiento del pensionado, el valor de la pensión ascendía a $ 36.530.22.

Corrido el traslado de ley, la parte demandada reconoció que al señor Héctor Raúl Flórez Sánchez se le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 6 de diciembre de 1976; sostuvo que el demandante no demostró con claridad y en la oportunidad debida su dependencia económica con el causante; y aseveró que actuó de buena fe, dentro del ámbito de sus competencias, con base en los principios de razonabilidad que obligan a la Administración Pública y sin negar derecho alguno al demandante, por cuanto dejó expresamente establecido que sería la jurisdicción ordinaria la que determinaría si le corresponde o no el derecho a la sustitución pensional solicitado. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, compensación y buena fe.

Agotados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en virtud de sentencia de 29 de abril de 2003, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a pagar a Luis Carlos Flórez Rozo pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, en cuantía del salario mínimo legal vigente para esa época, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre; la absolvió de las restantes súplicas; y la gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, reformó el ordinal segundo del fallo de primera instancia y, en su puesto, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de sobrevivientes, en una suma igual a la que tenía el causante en el momento de su fallecimiento, con los aumentos legales, y a satisfacer los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la confirmó en lo restante; y no impuso costas en la segunda instancia.

En lo que concierne estrictamente al recurso de casación, el ad quem, en orden a elevar condena por concepto de intereses moratorios, dijo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 alude a todas las pensiones "reguladas en el articulado", y que, además, no ha existido incertidumbre en el derecho de la actora a la pensión reclamada para ella y su hijo, por lo que cabe la sanción ahí prevista. En respaldo de su tesis, transcribió pasajes de una sentencia de la Corte; y, finalmente, anotó que no se trata de haber cumplido los años de servicios y la edad indispensables para una pensión de vejez, sino de la sustitución del derecho en cabeza de un hijo inválido, por lo que por lo menos desde que se le debe reconocer la pensión por orden de esta sentencia –la de segundo grado-, tiene derecho a los intereses por el mismo lapso.    

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al reformar el ordinal segundo de la de primera instancia, la condenó a pagar al demandante una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, con los aumentos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Y, en función de instancia, confirme la del Juzgado, en cuanto condenó a la enjuiciada a cubrir al promotor de la litis una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 1997, con los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, pero sin los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Sala despachará únicamente el primero por estar llamado a prosperar.

PRIMER  CARGO

Acusa la sentencia de haber incurrido en violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 47 de la misma.

Al desarrollar el cargo, la recurrente pone de presente que el Tribunal concluyó que la demandada concedió al padre del demandante pensión de jubilación de tipo convencional, es decir, afirmó que la pensión otorgada no pertenecía al régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, sino una pensión patronal directa, fruto de un convenio colectivo de trabajo.

A pesar de lo anterior – continúa la censura -, el juez colegiado de segunda instancia dijo que el actor tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, con los intereses moratorios, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para apoyar su criterio –señala- transcribió  una sentencia de esa Sala, e incluso emitió unas consideraciones, según las cuales el citado artículo 141 se refiere a todas las pensiones.

Proclama que la interpretación del Tribunal es equivocada ya que la norma que contempla el derecho a los intereses moratorios por falta de pago de pensiones, no se refiere a todas ellas, y mucho menos a las que provienen de una convención colectiva de trabajo, sino a las que conforman el sistema de seguridad social integral, como lo precisa el mismo texto aplicable al mencionar las pensiones consagradas "en dicha ley".

Extender a todas las pensiones los intereses moratorios –puntualiza-, como lo hace el Tribunal, es cambiar el sentido de la ley que está enmarcada en un concepto de seguridad social en el que todos los beneficios emanan de la afiliación a un sistema integrado y son consecuencia de la contribución que al mismo hacen los asegurados con las cotizaciones propias de cada régimen. Los beneficios de la Ley 100 –anota- no son para las pensiones que se originan en un sistema reglado por principios y normas diferentes, como el patronal, sino exclusivamente para las que hacen parte de la seguridad social, que pagan las entidades administradoras del sistema.

En el remate de la demostración del cargo, la recurrente advierte que si bien en algunas pocas sentencias de esa Sala se adoptó un criterio diferente, actualmente prevalece y rige como jurisprudencia el que expuso. Y para corroborar lo afirmado –termina sus consideraciones- pasa a transcribir un segmento de la sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Rad. 18273).

Al rebatir el cargo, la parte demandante  expresa que carece de todo fundamento, pues la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es la correcta, al no ser cierto que estuviese fallando un proceso relacionado con una pensión convencional, como que lo demandado y decidido fue una pensión de sobrevivientes, que tiene su origen en la ley y que se encuentra establecida y regulada en todos sus aspectos por el sistema integral de seguridad social en pensiones.

Dice que el recurrente se equivoca en forma grave cuando señala que el derecho a la pensión de sobrevivientes está reglado por un acuerdo convencional, ya que olvida que tal derecho tiene su génesis y evolución, entre otras, en: la Ley 171 de 1961, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, la Ley 12 de 1975, la Ley 4ª de 1976 y actualmente en el capítulo IV, artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, que define sus asuntos medulares, como son los requisitos para obtenerla, los beneficiarios y el monto.

Señala que aunado al correcto sentido dado por el Tribunal al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal, al decretar los intereses por la mora, no hace otra cosa que tomar la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte, reiterada en las sentencias de 27 de septiembre de 2001 y 28 de noviembre de 2002, que transcribe, posiciones que coinciden con lo expuesto por la Corte Constitucionalidad en sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000.

No se puede confundir –finaliza- la pensión convencional de que disfrutó el señor Héctor Raúl Flórez Sánchez, padre del demandante, con la pensión de sobrevivientes recabada por el promotor de la litis; dicha pensión constituye un derecho creado por el sistema integral de seguridad social, por cuya mora en el pago se generan de manera accesoria los intereses.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 consagró los intereses moratorios como una fórmula para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, con el plausible designio de hacer justicia a un sector de la población que se ofrece vulnerable y que encuentra en la pensión, en la generalidad de los casos, su única fuente de ingresos.

Acusan los intereses moratorios un claro y franco carácter de resarcimiento económico frente a la tardanza en el pago de las pensiones, orientados a impedir que éstas devengan en irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios.

No cabe duda de que el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena los intereses moratorios. Ello significa que éstos se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones.

En razón de la diáfana naturaleza jurídica que ostentan, esta Sala de la Corte ha precisado que "para la imposición de los intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no es necesario que el fallador tenga que analizar la conducta de buena o mala fe de la entidad a la cual se le está reclamando el reconocimiento y  pago de una pensión, porque los mismos no tienen carácter de sanción, sino de resarcimiento por la tardanza en la concesión de la prestación a la que se tiene derecho" (Sentencia de 27 de febrero de 2004, Rad. 21892).

Tocante al reproche de entendimiento equivocado del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que la censura lanza al fallo de segunda instancia, cumple señalar que la Sala, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, Rad. 18273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido mayoritariamente que los intereses moratorios contemplados por ese texto legal sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagrado por esa ley, y no en relación con las que, como en la ocurrencia de autos, se conceden con arreglo a normas diferentes. Se dijo en el fallo aludido:     

"Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

"Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean  reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

"Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: "(...) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley (...)".  

"Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: "Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley"

Importa precisar que la pensión de jubilación reconocida por la convidada a la causa al señor Héctor Raúl Flórez Sánchez es de estirpe convencional. Ahora bien, el hecho de que lo recabado en la ocurrencia de autos fuese la pensión de sobrevivientes a favor de Luis Carlos Flórez Rozo, hijo de aquél, no varía en nada la conclusión de que se esté frente a un sistema pensional patronal directo, ajeno al sistema de seguridad social integral, como que simplemente se trata de la sustitución de la pensión de jubilación convencional con ocasión de la muerte de quien era su beneficiario.  

Incurrió el Tribunal en el desatino hermenéutico que le atribuye el cargo, de suerte que habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al reformar la de primera instancia, condenó a la enjuiciada a pagar al actor intereses moratorios. No se casará en lo demás.

En función de instancia, son suficientes los razonamientos expresados en sede de casación, para confirmar el fallo de primer grado, en cuanto condenó a la demandada a satisfacer al actor la pensión de sobrevivientes, en los términos ahí consignados, sin los intereses moratorios.  

No se impondrán costas en el recurso extraordinario de casación, puesto que la recurrente salió airosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA EL SEGUNDO PUNTO DE LA PARTE RESOLUTIVA de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 18 de julio de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS CARLOS FLÓREZ ROZO contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA-, EN LIQUIDACIÓN, en cuya virtud condenó a ésta a pagar aquél los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. NO CASA dicha sentencia en sus restantes provisiones.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de 29 de abril de 2003, pronunciada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de los intereses moratorios.

Sin costas en el recurso de casación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

  1. CARLOS ISAAC NADER                                                                     EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS                                            
  2. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ                                         FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

CAMILO TARQUINO GALLEGO                                                                    ISAURA VARGAS DÍAZ

MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA

Secretaria

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